TRIBUNAL CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA
Caracas, 15 de Diciembre de 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO: AP21-R-2010-00808
Notificadas como se encuentra las partes en la presente causa, y en acatamiento de lo ordenado en auto de fecha 16 de Noviembre de 2010, pasa esta juzgadora a efectuar un pronunciamiento respecto al trámite procesal que ha de dársele a la presente causa, haciendo para ello las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales contentivas de la presente causa, se advierte que esta Alzada bajo la dirección y rectoría del DR. JUAN GARCIA VARA, celebró audiencia oral y publica de apelación en fecha 06 de octubre de 2010, oportunidad en la que el Juez, conforme a la norma prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la complejidad del asunto sometido a su consideración, procedió a diferir el dictado oral del dispositivo del fallo, fijando en consecuencia nueva fecha, 14 de octubre de 2010, para que tuviera lugar el dictado del dispositivo oral del fallo, todo lo cual consta en acta de audiencia que cursa a los folios del 06 al 08 de la segunda pieza del expediente.
De igual forma, advierte esta Alzada que riela al folio 17 de la referida pieza, auto de fecha 13 de octubre de 2010, mediante el cual se deja sin efecto la fijación de la audiencia pautada para el 14 de octubre de 2010 a las 11:00 AM, habida cuenta de la designación de la suscrita como nuevo juez de esta Alzada, quien lo sustituiría.
Ahora bien, el principio de inmediación, como principio que rige esencialmente en el proceso laboral, según el criterio imperante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en diversos fallos (vid. sentencias 952/2002, 1236/2003, 2807/2003, 3744/2003, 1840/2004, entre otras), “…se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtiene su conocimiento en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez, al finalizar los mismos o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe proceder a sentenciar….” (Sent. 1840/2004 Sala Constitucional)
Es decir, de acuerdo al principio de inmediación reseñado previamente y que está contenido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez que pronuncie la decisión de mérito, debe presenciar el debate oral de las partes y la evacuación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, pues de lo contrario se estaría violentando el principio antes señalado.
En el caso que nos ocupa, tal y como fue acotado anteriormente, en fecha 06 de octubre de 2010 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública del recurso de apelación, en la cual las partes expusieron sus argumentos y defensas en presencia del Juez que presidía este Tribunal para esa fecha, y en base a ese debate este Tribunal debía dictar el dispositivo del fallo, a fin de garantizar el cumplimiento del principio de inmediación, no obstante a ello, y por una razón legítima prevista en la Ley Adjetiva Laboral el juez que presidía esta Alzada procedió a diferir dicho acto, sobreviniendo posteriormente una causa justificada, como fue la designación de un nuevo juez, habida cuenta el otorgamiento del derecho a su jubilación, que le impidió dictar sentencia oral en la presente causa, todo lo cual exige a esta nueva juez que hoy preside este despacho judicial, en obsequio a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, con sujeción a la norma prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable al caso bajo estudio por disposición expresa del artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de otra audiencia oral que garantizará un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente para luego dictar la decisión correspondiente al presente asunto, pues lo contrario, sería quebrantar el principio de inmediación, en detrimento de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, que deben ser garantizados por todo Juez Laboral. ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho supra expresadas; este Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: REPOSICION DE LA CAUSA al estado de fijar por auto separado el día y hora en que se celebrara la audiencia oral y pública de apelación en la presente causa, quedando en consecuencia ANULADA la Audiencia de apelación celebrada en fecha 06 de octubre de 2010, presidida por el Juez JUAN GARCIA VARA, así como el acta que contiene la evidencia de celebración de dicho acto cursante a los folios del 06 al 08 de la segunda pieza del expediente.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 5, 6, 11 y 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZA CUARTA SUPERIOR DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVÁEZ LÓPEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ROMMY ANGARITA
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ROMMY ANGARITA
YNL/15122010
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