JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,
Caracas, 02 de Diciembre de 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO: AP21-R-2010-001599
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NELSON RAFAEL BUSTAMANTE DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 23.661.621.
APODERADAS JUDICIALES: JENNITT MORENO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.893.
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO PIDA CARNE, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1983, bajo el N° 21, Tomo 144-A.
APODERADOS JUDICIALES: MARIANO RIVAS y JOSE MONGUE ABACHE abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.763 y 114.282, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efecto, interpuesto en fecha 01 de Noviembre de 2010, por la abogada Jenitt Moreno, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2010, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 01 de diciembre de 2010, a las 11:00 a. m., oportunidad en la cual fue efectivamente realizada, procediendo inmediatamente este Tribunal a proferir la lectura del dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expuso como fundamento de dicho recurso, los siguientes hechos:
Que no pudo asistir a la prolongación de la audiencia preliminar por cuanto tenía a sus dos hijos hospitalizados desde el 26 de octubre de 2010.- En este sentido, alegó que el día 22 de octubre llevó a su hija a tratamiento con el médico pero que este no le resultó, por lo que tuvo que ingresar por emergencia con los dos hijos el día 26 de octubre de 2010 hasta el día 29 de octubre de 2010. Asimismo, arguyo que al hijo se le diagnosticó dengue y a la hija microplasma o infección respiratoria. Que con relación al otro abogado que se encuentra en el poder, manifestó que tenía una semana fuera de la ciudad de Caracas y ella era la que estaba al pendiente del presente asunto. Finalmente, adujo que el 31 de octubre de 2010 fue la fecha de egreso de la hembra y el varón se lo dieron un día antes pero solicitó los informes en esa fecha para llevarlos al colegio, razón por la cual son presentados en copia porque los originales se quedaron en el colegio.
IV
DEL ANALISIS DE LA DENUNCIA FORMULADA
EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Expuestos los argumentos de apelación de la parte accionante recurrente, este Tribunal Superior, pasa a decidir el mismo de la forma que sigue:
En fecha 15 de octubre de 2010 se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la cual las partes conjuntamente con la Juez consideraron necesaria la prolongación de la audiencia para el día 28 de octubre de 2010, a las 03:00 p. m., oportunidad en la cual, como consta al folio 27, la parte demandante no concurrió declarándose desistido el procedimiento y terminado el proceso. En este sentido, se lee de la referida acta, lo siguiente:
“Hoy, 28 de noviembre (octubre) de 2010, siendo las 3:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, compareció ante este Juzgado 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, el abogado en ejercicio JOSE MONGUE ABACHE, I.P.S.A. Nro. 114.282; se deja expresa constancia de que la parte actora no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”.
De conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar es de carácter obligatorio, y de acuerdo a la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento, la terminación del proceso o la extinción de la instancia, en aquellos supuestos en que el demandante, el demandado o ambas partes no comparecieran a la audiencia preliminar.
En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece”
No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante desvirtúe dicha declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a la audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia. A tal efecto, considera conveniente quien decide precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más calificada, como causas no imputables de responsabilidad, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.
Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
En tal sentido, el tratadista José Melich Orsini, concibe al Caso Fortuito como “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, le han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: es decir, que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: esto es, con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.
Por su parte, la Fuerza Mayor, es definida como el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.
En nuestra legislación, los artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, no se distinguen entre estos dos (2) conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, pues los dos eximen de responsabilidad al sujeto; tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, en su artículo 563 al establecer que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115 de fecha 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, y que le impiden al obligado a cumplir con su deber.
Con fundamento a los argumentos supra expuestos, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia al acto de prolongación de la audiencia preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permita ordenar a esta alzada la realización de una nueva Audiencia Preliminar.
Así pues, aprecia esta Alzada que en el presente caso la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana JENNITT MORENO interpone recurso de apelación de la referida decisión, exponiendo en diligencia de fecha 01 de noviembre de 2010, cursante al folio 31, lo siguiente:
Visto el auto de fecha 28 de Octubre del 2010, Apelo de tal decisión por cuanto no pude asistir a la prolongación por que estuve a mis dos menores hijos hospitalizados y siendo yo la única apoderada no pude asistir, a tales efectos consigno copias de los informes médicos. NEGRILLAS DE ALZADA
De lo anterior, se evidencia que la apoderada judicial del actor a los fines de justificar su incomparecencia, alegó estar incursa en un hecho de causa mayor que le impidió asistir a dicho acto procesal, indicando que para la fecha de celebración de la audiencia, sus dos menores hijos se encontraban hospitalizados, hecho este que fue igualmente ratificado en la audiencia de apelación.
En este sentido, observa esta juzgadora que a los folios 32, 33 y 34 del expediente, cursan copias simples de los informes médicos a que se refiere la apoderada judicial del actor en su diligencia y sobre los cuales hizo referencia en la audiencia de apelación, de los que con gran dificultad pudo apreciar esta Juzgadora, dado que su contenido se encuentra en manuscrito poco legible, que el primer informe (folio 32), es emanado del Hospital de Clínicas Caracas de fecha 31 de octubre de 2010, suscrito por la Dra. Tania Benaim M., pediatra y Puericultura, titular de la cédula de identidad Nº 3.664.261, en el cual hace constar que la adolescente María Fernanda González presentaba infección respiratoria y se le prescribió reposo en casa por cinco días contados a partir de la fecha antes indicada. Asimismo, cursa al folio 33 constancia suscrita por la Dra. Tania Benaim M., pediatra y Puericultura, sin fecha, en la cual hace constar que María Fernanda González Moreno de 13 años de edad asistió a consulta acompañada de su representante Jennitt Moreno y se le indica reposo desde el lunes 18 de octubre de 2010 hasta el lunes 25 de octubre de 2010.
Del informe señalado supra, cursante a los folios 32 del expediente, contrario a lo sostenido por la apoderada de la parte actora recurrente en la audiencia de apelación, queda demostrado que la mencionada apoderada en fecha 31 de octubre del año en curso, fecha de elaboración del referidos informe médico, acudió a una consulta pediátrica, a los fines de atender a su menor hija, quien ciertamente después de ser evaluados por la Dra. Tania Benaim M., medico pediatra y Puericultura, y habérseles diagnosticado su padecimiento procedió a prescribirle reposo domiciliario, … “durante cinco (5) días a partir de la fecha de hoy”. En este sentido, infiere esta juzgadora que el día de hoy al que hace referencia la medico pediatra, es la fecha indicada en el informe, es decir, 31 de octubre de 2010, todo lo cual hace concluir a esta Juzgadora, que no logra la abogada recurrente del presente recurso demostrar, que para la fecha en que efectivamente, se celebró la audiencia de prolongación, esto es, el 28 de octubre de 2010, su menor hija se encontrara hospitalizada.
No obstante lo anterior, en el caso de la menor de 13 años, MARIA FERNANDA GONZALEZ, tal y como se evidencia de la instrumental cursante al folio 33, se desprende que a la adolescente se le había prescrito un reposo medico desde el lunes 18 hasta el lunes 25 de octubre de 2010, hecho este ocurrido con anterioridad a la celebración de la prolongación de la audiencia, por lo que esta documental ni el hecho en ella contenido, en nada contribuye a la comprobación de los hechos alegados por la recurrente, y así es apreciado por esta Juzgadora. ASI SE DECLARA
Por otra parte, aprecia igualmente esta Alzada que el segundo informe (folio 34) es emanado del Hospital de Clínicas Caracas de fecha 31 de octubre de 2010 suscrito por la Dra. Tania Benaim M., pediatra y Puericultura, titular de la cédula de identidad Nº 3.664.261, en el cual hace constar que el menor Luis González fue ingresado a ese centro hospitalario desde el día 26 de octubre hasta el día 29 de octubre de 2010 siéndole diagnosticado dengue e indicándosele reposo en casa al menos durante 5 días.
Así pues, de la referida documental la cual no fue desvirtuada por la contraparte durante la Audiencia de Apelación, en razón de lo cual esta alzada le confiere pleno valor probatorio en cuanto a los dichos contenidos en la mismo, queda demostrado que el menor LUIS GONZALEZ PACHECO, fue ingresado al centro hospitalario desde el día 26 de octubre de 2010 por presentar dengue, permaneciendo en dicho centro hasta el día 29 de octubre de 2010, evidenciándose plenamente que para la fecha de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, el 28 de octubre de 2010, el menor hijo de la apoderada judicial del actor se encontraba hospitalizado, hecho este que al desprenderse de los documentos analizados hace plena fe en cuanto a las alegatorias de la apoderada recurrente. Sin embargo, considera esta alzada que en el presente caso, los hechos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, para justificar su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar no son suficientes para justificar el motivo de su incomparecencia a la audiencia de prolongación de la audiencia preliminar, pues la jurisprudencia requiere que tales hechos sean imprevistos e imprevisibles. En el presente caso, si bien es cierto que los hechos alegados por la recurrente, como la enfermedad y posterior hospitalización de su menor hijo, ciertamente constituyen per se un hecho de fuerza mayor proveniente de un tercero imposible de prevenir, también es cierto que la apoderada del actor debió demostrar una conducta más diligente, pues la misma dispuso de tiempo entre el inicio de hospitalización de su menor hijo (26/19/2010 hasta 28/10/2010), suficiente para preveer que no podría asistir al acto en referencia.
En este orden de ideas, observa esta alzada que conforme al Instrumento Poder cursante al folio siete (7) del expediente, se desprende evidentemente que el demandante de autos Ciudadano NELSON RAFAEL BUSTAMANTE DE LA CRUZ, se encontraba representado en la presente causa por un Apoderado Judicial, vale decir, por el Abogado EUGENIO GAMBOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.212, quien tampoco asistió a la referida audiencia de prolongación, y sobre quien la abogada recurrente en la audiencia de apelación, solo dijo que el mismo estaba fuera de la ciudad de Caracas para el momento de celebrarse la audiencia.
En criterio de esta sentenciadora, la mencionada abogada ha debido tomar todas las precauciones posibles desde el propio día de la hospitalización y comunicarse con el coapoderado judicial ciudadano EUGENIO GAMBOA, o con el propio accionante, a los fines de alertarlos sobre su situación y así garantizar el cumplimiento de la obligación establecida por el legislador de acudir a la audiencia preliminar, razón por la cual concluye este Juzgado, que en el presente caso, no fueron suficientemente demostrados los presupuestos eximentes de responsabilidad de la obligación de comparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar , es decir, la fuerza mayor o el caso fortuito, tal y como lo prevé el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hechos estos que debían estar indefectiblemente sustentados en situaciones extrañas no imputables al demandante y que escaparan del alcance de su propia voluntad. Así pues, como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas; resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente; confirmando en consecuencia la decisión dictada por el A-quo que consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
El accionante podrá, transcurrido el lapso contemplado en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, intentar nuevamente su acción.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el juicio incoado por el ciudadano NELSON RAFAEL BUSTAMANTE DE LA CRUZ contra FRIGORIFICO PIDA CARNE, C. A., partes identificadas a los autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la decisión apelada por las razones expuestas ampliamente en este fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de Dos Mil Diez (2010), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ROMMY ANGARITA
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ROMMY ANGARITA
YNL/02122010
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