JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,
Caracas, 08 de Diciembre de 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO: AP21-R-2010-001445
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DIEGO TORRES HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.475.543.
APODERADAS JUDICIALES: JOSE VEL VALLE REQUENAMATA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.274.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S. A., (HERMO S. A.), inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de enero de 1996, bajo el N° 30, Tomo 15-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES: EDELUVINA GÓMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.483.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL (Incidencia)
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efecto, interpuesto en fecha 11 de octubre de 2010, por el abogado José Requena, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 06 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2010, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 07 de diciembre de 2010, a las 02:00 p. m., oportunidad en la cual fue efectivamente realizada, procediendo inmediatamente este Tribunal a proferir la lectura del dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expuso como fundamento de dicho recurso, los siguientes hechos:
Que apela por cuanto no está incurso en la causal del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo; toda vez que asistió a ambas audiencias celebradas en el presente asunto. Asimismo, adujo que durante la celebración de la segunda audiencia ocurrió un percance con la jueza que motivo la sentencia recurrida; y en este sentido relató que en la primera audiencia la juez le dijo al trabajador que estaba fingiendo la enfermedad para cobrarle un dinero a la empresa, lo cual consideraba muy peligroso; situación esta que aunque molestó al trabajador la dejaron pasar por alto. No obstante, en la segunda audiencia, el trabajador y su persona observaron como la juez sin mediar palabra se diririgió a la abogada de la contraparte manifestándole que si su representado era el trabajador que había pasado trescientos (305) cinco días de reposo y si este se trataba del trabajador del que habían hablado hacia unos días, comentario este que consideró muy desagradable, razón por la cual le manifestó a la juez que bajo esas circunstancias no podía continuar en el proceso de mediación, además que apreciaba que la empresa no tenia animos de llegar a un acuerdo, a lo cual - según sus dichos- respondió la jueza que no era lo que el pensaba sino lo que piensa el trabajador, y el trabajador debia desistir porque arriba le iban a dar palo, afirmación esta refirió como muy desagradable, ante lo cual le dijo que me iba a retirar y la juez dijo váyase. Finalmente, ratificó que no está incurso en el citado artículo 130, porque el y el trabajador habian asistido a la audiencia.
La representación judicial de la parte demandada expuso que los hechos alegados no son ciertos; y en este sentido afirmó que en la segunda audiencia cuando entran al despacho de la juez, esta nos pregunta si habíamos llegado a un acuerdo; que el actor pretende decir que la juez tenía alguna vinculación con ella, lo cual es completamente falso. Que los actos deben cumplirse en la fase establecida en la Ley, que estuvo presente a la hora y la audiencia se inició pero el abogado del actor se molestó y le dijo a la juez que pasaran la causa a juicio y que se iba, ante lo cual la juez dijo que no era lo que él decía y que su función era de mediador. Asi pues, manifestó que si no va una de las partes a la audiencia no se puede conciliar; que el abogado no debía retirarse de la audiencia y debía firmar el acta que es lo que demuestra su comparecencia a la audiencia; además el abogado recusó a la juez y no compareció a la audiencia de recusación.
IV
DEL ANALISIS DE LA DENUNCIA FORMULADA
EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Expuestos los argumentos de apelación de la parte accionante recurrente, este Tribunal Superior para decidir, desciende a las actas que conforman el presente expediente y a tal efecto observa que, en fecha 28 de julio de 2010 se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la cual las partes conjuntamente con la Juez consideraron necesaria la prolongación de la audiencia para el día 06 de octubre de 2010, a las 10:30 a. m., oportunidad en la cual, como consta a los folios del 23 al 25, se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en los siguientes términos:
Hoy, 06 de octubre de 2010, siendo las 10:30 .A.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia Preliminar, compareció a la misma el ciudadano JOSE DEL VALLE REQUENA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.274, (asistiendo) a la parte actora Ciudadana DIEGO TORRES HERRERA y la ciudadana EDELUVINA GOMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en los Inpreabogado bajo el N° 20.483, representando a la empresa demandada INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A (HERMO S.A.); dándose inicio a la audiencia. La ciudadana Juez declara abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y a fin de evitar un proceso prolongado. En este estado este Juzgado deja expresa constancia de que el abogado (asistente) de la Parte actora Ciudadano JOSE DEL VALLE REQUENA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.274, abandonó la Sala de Audiencia sin esperar la conclusión de la misma; retirándose sin justificación alguna, que el abogado (asistente) de la parte actora además de no firmar el acta donde consta la prolongación de la audiencia preliminar, se retiró del acto, sin que mediara autorización alguna para su retiro por parte del Juez de Primera Instancia, igualmente alegando que me inhibiera porque había emitido opinión al fondo que clase de juez era, alzando la voz inclusive fuera del recinto lanzando una serie de improperios contra mi persona delante de secretarios y asistentes, por lo que mal puede pretender el representante de la parte actora justificar tal acto de rebeldía. Igualmente la representación de la parte demandada Ciudadana EDELUVINA GOMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en los Inpreabogado bajo el N° 20.483, se dirige al tribunal a los fines de que quisiera exponer en forma voluntaria y pide a este Juzgado se le ceda la palabra… Una vez oída la petición de la parte demandada este Juzgado le cede la palabra y quien expone…”Me siento sorprendida por los hechos ocurridos en el tribunal cuando apenas comenzaba a iniciar su proceso de mediación la Ciudadana Juez el cual fue interrumpido en alta voz por el abogado de la parte actora diciendo a la juez que se inhibiera porque había emitido opinión al fondo del asunto y de manera grosera y altanera salio del recinto junto con el trabajador sin que se pudiera lograr el objetivo de la audiencia y al salir siguió sus insultos en presencia del personal que estaba fuera del tribunal. Es todo…” En otro orden de ideas este juzgado hace mención en forma oportuna de la sentencia de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia numero 204, de fecha 05 de abril de 2005. En donde se estableció lo siguiente.
‘(...) por lo que quien sentencia considera que no hubo caso fortuito, ni fuerza mayor, por cuanto no están subsumidos en el presente juicio tales circunstancias, toda vez que las firmas son las que dan seguridad jurídica al acto, es decir mediante la misma, se deja constancia de los hechos admitidos o no en la Audiencia Preliminar, por lo tanto no se concreta hasta tanto no se materialice la firma en ella, ya que la misma se considera una formalidad esencial a fin de que se garantice la seguridad jurídica y se pueda cumplir lo acordado en el acto.. En el caso de marras la representante de la demandada Abogada Linda Johnson (La Recurrente) abandonó el Despacho de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Aragua sin haber firmado el Acta, objeto del presente recurso.-
En cuanto al Abandono, como la misma palabra lo indica significa: dejar voluntariamente un bien, una cosa, renunciar a ellos. Desamparar a una persona, alejarse de la misma. Faltar a un deber, incumplir una obligación. Desistir por lo general pasivamente de lo emprendido, como una reclamación o acción, por lo que esta Juzgadora califica el Abandono de la Abogada Linda Johnson parte apelante en el presente juicio, como incomparecencia a la Audiencia y así se decide.-
Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Ahora bien, de conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar es de carácter obligatorio, y de acuerdo a la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí la razón por la cual, la norma contenida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento, la terminación del proceso o la extinción de la instancia, en aquellos supuestos en que el demandante, el demandado o ambas partes no comparecieran a la audiencia preliminar.
En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece”
No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante desvirtúe dicha declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a la audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.
En el caso bajo estudio, no nos encontramos bajo los supuestos de la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar, sino ante un hecho distinto como lo es el abandono de la parte actora y su abogado asistente de un acto de prolongación de la audiencia preliminar, pues tal y como se evidencia del acta de audiencia parcialmente transcrita, y así fue corroborado por esta Alzada con los dichos de la parte recurrente en la audiencia de apelación, el abogado JOSÉ DEL VALLE REQUENA, actuando en su condición de abogado asistente de la parte accionante, ciudadano DIEGO TORRES HERRERA, en presencia de la abogada EDELUVINA GÓMEZ, quien actuaba en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, procedió a “abandonar conjuntamente con el trabajador el despacho de la jueza mediadora sin esperar la conclusión del acto” y sin firmar el acta de audiencia respectiva, por considerar que al no ser posible obtener un acuerdo satisfactorio la juez debía remitir la causa a la fase de juicio, al tiempo que ha manifestado sus graves dudas sobre la falta de objetividad y transparencia de la juez para conducir el proceso de mediación, dado el mal trato que esta, según los dichos del abogado de la parte recurrente, había manifestado al trabajador.
Respecto a la conducta del abogado representante de la parte actora, la cual pretende justificar el abandono del acto bajo el pretexto que la jueza evidenciaba falta de objetividad y transparencia para conducir el proceso, que hacia inminente su inhibición, estima esta juzgadora que conforme a la norma prevista en los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la inhibición de los jueces constituye un acto volutivo y autónomo del juez, cuando este advierte estar incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en el artículo 31 ejusdem, ello con la finalidad de garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho de los justiciables a ser Juzgado por un Juez Natural, es decir, por un Juez independiente, idóneo e imparcial. No obstante, queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez cuando este a sabiendas de estar incurso en una de las causales antes referida no plantea su inhibición, caso en el cual deberá el particular proponer su recusación fundamentando para ello los suspuestos de hecho que encuadren en una de las causales legales de recusación.
En este sentido, considera esta alzada que si la intención del abogado del actor era impedir que la jueza del a quo continuara conociendo de la causa, por dudar de su transparencia y objetividad al emitir comentarios ofensivos en perjuicio del trabajador, ha debido recurrir a los mecanismos dispuesto por la ley para recusar a la jueza, como en efecto lo hizo, no obstante, llama la atención de esta juzgadora la actitud infundada del abogado recurrente evidenciada con su incomparencia a la audiencia de recusación, lo cual inclusive le hizo devenir en la imposición de una multa sancionatoria de acuerdo a la ley. Pero en modo alguno actuar contrario a la ética y a la conducción responsable y diligente de un proceso judicial en perjuicio de su cliente, retirándose intespectivamente de la audiencia, sin considerar las consecuencias jurídicas que su actuar generaría, actitud esta que inexorablemente obligó a la jueza como rector y director del proceso conducir el proceso conforme a la ley, y así dictar de sentencia recurrida, pues caso contrario seria apartarse del principio de certeza y seguridad jurídica que debe imprimir a todas las actuaciones del proceso, así como la preservación de los principios fundamentales que rigen nuestro proceso laboral.
Tal como se describen la secuencia de los hechos en el acta de audiencias anteriormente transcrita, y así quedó demostrado de los dichos de las partes expuestos en la audiencia de apelación, observa esta alzada que el acto de prolongación de la audiencia preliminar contaba con todos los elementos para que se llevara a cabo dicho acto con toda normalidad, pues en la fecha acordada por las partes conjuntamente con la juez se llevó a cabo la misma, se aperturó por la juez el acto de prolongación de la audiencia, la representación judicial de la parte demandada estaba presente en el acto, se encontraba presente asimismo el accionante con su apoderado judicial, por lo que no existiendo motivos justificados para que la parte actora se retirara de la audiencia, acto este que a juicio de esta Alzada, constituyó un acto volutivo y hasta temerario tanto de la parte actora como de su apoderado judicial, que necesariamente tuvo que calificar la Jueza de la primera Instancia, pues impidió el desarrollo del acto hasta su definitiva culminación, lo cual debía darse con la firma del acta de audiencia.
En este sentido, es preciso destacar que la firma del acta de cualquiera actuación de las partes realizada conjuntamente con el juez, ha sido considerada tanto por la doctrina como por la Sala Social de nuestro Maximo Tribunal de Justicia, en doctrina jurisprudencial invocada en esta oportunidad por el a quo en la decisión recurrida, y la cual acoge plenamente esta Alzada, como una formalidad esencial para garantizar a las partes la seguridad jurídica de acto que se trate, lo cual aunado al hecho que es obligación de las partes acudir y permanecer en la audiencia hasta que el juez así lo disponga, hacen concluir a esta juzgadora que la actuación de la jueza de la primera instancia de sancionar la conducta desplegada por la parte accionante, con la consecuencia jurídica que se desprende de la norma prevista en el señalado artículo 130 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, se encuentra ajustada a derecho. ASI SE ESTABLECE.
Con fundamento a los argumentos supra expuestos, considera esta alzada que en el presente caso, los hechos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, no justifican por ningún motivo su retiro de la celebración a la prolongación de la audiencia de fecha 06 de octubre de 2010, y en consecuencia, al no quedar demostrado en autos un hecho fortuito o de causa mayor que hubiera obligado a la parte actora separarse de la audiencia en referencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente; confirmando en consecuencia la decisión dictada por el A-quo que consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
El accionante podrá, transcurrido el lapso contemplado en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, intentar nuevamente su acción.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante contra la decisión de fecha 06 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el juicio incoado por el ciudadano DIEGO TORRES HERRERA contra INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMOS DE VENEZUELA, S. A., partes identificadas a los autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la decisión apelada por las razones expuestas ampliamente en este fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08 ) días del mes de diciembre de Dos Mil Diez (2010), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ROMMY ANGARITA
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ROMMY ANGARITA
YNL/08122010
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