REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2010-001554.
En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue la ciudadana: SIMONA B. BERMÚDEZ DE RODRÍGUEZ, cédula de identidad número 4.882.589, en su condición de viuda del difunto Ángel Rodríguez Espinos, cédula de identidad nº 5.137.795, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Daniel Ginoble, Mirna Prieto, María Correa, Xiomary Castillo, Fabiola Álvarez, Juan Neto, Luissandra Martínez, Mauri Becerra, William González, Alirio Gómez, Josette Gómez, Patricia Zambrano, Raysabel Gutiérrez, Mario Itriago, Shirley Betancourt, Adriana Linares, Nancy González, Ronald Arocha, Thahide Piñango, Mariana Reveles, Maryori Parra y Marlene Rodríguez, contra la sociedad mercantil de este domicilio, denominada “IMPRESOS BELUGRÁFICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2005, bajo el nº 49, tomo 24-A-Cuarto, representada por los abogados: Juan S. Gandica S. y Yosmar Pineda; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 07 de diciembre de 2010, declarando sin lugar la demanda.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- La accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:
Que el difunto Ángel Rodríguez Espinos prestó servicios personales para la demandada, sociedad mercantil denominada “Impresos Belugráfica, c.a.”, desde el 01 de junio de 1994 hasta el 31 de marzo de 2009, fecha ésta en la cual falleció; que se desempeñó en el cargo de “chofer” en el cual devengó un último salario mensual de Bs. 799,23; que la accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo para reclamar sus derechos y que demanda el pago de Bs. 64.591,30 por los siguientes conceptos: antigüedad del art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, “Bono transferencia” del art. 666 LOT de 1997, antigüedad del art. 108 LOT de 1997, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses de las prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.
2.- La demandada consigna escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:
2.1.- Alegó que el difunto Ángel Rodríguez Espinos nunca fue su empleado, negando que le prestare servicios –a la demandada– o que tuviera una relación laboral con el mismo.
2.2.- Opuso la prescripción de la acción.
2.3.- Negó los restantes hechos libelares y que adeudare alguno de los conceptos reclamados.
3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:
3.1.- La demandante promovió las siguientes pruebas:
Único.- Copias certificadas de actuaciones realizadas por las partes ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital (sede norte) que corren insertas a los folios 24 al 74 inclusive (anexos “B”) de la pieza principal, que al no haber sido impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio, se aprecian de conformidad con lo establecido en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencias de lo siguiente:
Que el difunto Ángel Rodríguez Espinos aparece asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por un tercero denominado “Tipografía Real, s.a.” (fols. 34, 76 y 77, pieza principal).
Que la empresa demandada “Impresos Belugráfica, c.a.” compareció ante el citado organismo administrativo del trabajo el 09 de diciembre de 2009 y negó que entre el mencionado difunto y ella existiera una relación laboral (fol. 67, pieza principal).
Que un tercero, ciudadano Eduardo Bermúdez, cédula de identidad n° 6.175.525, distinto al mencionado difunto, prestó servicios para otro tercero denominado “Tipografía Real, s.a.” (fol. 75, pieza principal).
3.2.- La empresa accionada promovió las pruebas que se examinan a continuación:
Único.- Copias de estatutos, de certificados de solvencias de tributos municipales y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de declaraciones del impuesto sobre la renta, todas concernientes a la empresa demandada, que cursan a los fols. 02 al 199 inclusive del cuaderno de pruebas, que no fueron impugnadas por la representación de la accionante en la audiencia de juicio y que son desechadas por no mencionar ni aludir al difunto Ángel Rodríguez Espinos.
3.3.- El abogado Daniel Ginoble, apoderado de la demandante confesó (ex art. 103 LOPTRA) en la audiencia de juicio, que no se demandó a “Tipografía Real, s.a.” sino únicamente a “Impresos Belugráfica, c.a.” por confusión de la accionante y que en el expediente sólo existen pruebas de que el difunto prestó servicios para la primera de las personas jurídicas nombradas –“Tipografía Real, s.a.”–.
Hasta aquí las pruebas de las partes.
4.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
De los alegatos de las partes se evidencia que el tema a decidir se centra en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre el difunto Ángel Rodríguez Espinos y la empresa demandada denominada “Impresos Belugráfica, c.a.” y en caso afirmativo, la procedencia de los conceptos demandados, por cuanto la prestación de servicios personales fue negada pura y simplemente por la demandada, lo cual hace innecesaria la aplicación del test jurisprudencial de la laboralidad al encontrarnos ante un caso de zonas grises.
De allí que es preciso determinar si con las pruebas traídas a los autos, la demandante lograre demostrar que el difunto Ángel Rodríguez Espinos prestó servicios para la empresa demandada denominada “Impresos Belugráfica, c.a.”, como para que surgiera la presunción de laboralidad prevista en el art. 65 LOT, acorde con el fallo n° 302 de fecha 28 de mayo de 2002 (caso: Juvenal Aray y otros c/ Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.
Luego del análisis de las pruebas de autos, se constata que la demandante sucumbe en su pretensión al no alcanzar probar que el difunto Ángel Rodríguez Espinos prestara servicios para la empresa demandada denominada “Impresos Belugráfica, c.a.”, sino para un tercero denominado “Tipografía Real, s.a.” (fols. 34, 76 y 77, pieza principal) que no fue demandado en este juicio.
En fin, si la demandante no demostró que el difunto Ángel Rodríguez Espinos hubiere prestado servicios a la sociedad mercantil denominada “Impresos Belugráfica, c.a.”, no pudo existir una relación de dependencia entre éstos, mal puede ordenarse pago de concepto libelar alguno y por ende, se declara sin lugar la presente demanda. Así se concluye.
5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
5.1.- Que entre el difunto Ángel Rodríguez Espinos y la sociedad mercantil denominada “Impresos Belugráfica, c.a.”, no existió relación de trabajo.
5.2.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: Simona B. Bermúdez de Rodríguez, en su condición de viuda del difunto Ángel Rodríguez Espinos, contra la sociedad mercantil denominada “Impresos Belugráfica, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos.
5.3.- No hay condenatoria en costas a la demandante por cuanto el salario aludido como devengado por el difunto no excedía los 03 mínimos a que se refiere el art. 64 LOPTRA.
5.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el previsto en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día martes catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
El Secretario,
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ISRAEL ORTÍZ QUEVEDO.
En la misma fecha, siendo las once horas y siete minutos de la mañana (11:07 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
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ISRAEL ORTÍZ QUEVEDO.
Asunto nº AP21-L-2010-001554.
CJPA/io/Ifill-
01 pieza y 01 cuaderno de pruebas.
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