REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2009-003057.
En el juicio que por reclamo de diferencia de prestaciones sigue el ciudadano JHONNY L. CABALLERO M., titular de la cédula de identidad número 11.943.046, cuyos apoderados judiciales son los abogados Raysabel Gutiérrez, Patricia Zambrano, Alirio Gómez, María I. Correa, Raúl Medina, Marjorie Reyes, Mario Itriago, Xiomary Castillo, Gabriela Ruiz, Adriana Linares, Rafael Piña, Nancy González, Carlos Caraballo-Gavidia, Mirna Prieto, Daniel Ginoble, Juan Neto, Josette Gómez, Fabiola Álvarez, Auristela Marcano, Luissandra Martínez, Mariana Reveles, Mauri Becerra, Maryury Parra, Thahide Piñango y Ronald Arocha, contra la sociedad mercantil denominada “CONSTRUCTORA TERRAZUL 69, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 23 de marzo de 2000, bajo el nº 55, tomo 172-A-Séptimo y representada por Amri A. Jiménez B., Maira Sánchez D. y Wandy Guerrero; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 13 de diciembre de 2010, declarando parcialmente con lugar la demanda.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:
Que prestó servicios para la demandada desde el 29 de septiembre de 2006 hasta el 05 de octubre de 2008 cuando fuera despedido injustificadamente del cargo de “AYUDANTE DE MECÁNICO”; que trabajaba en un horario comprendido entre las 07:00 am. hasta las 05:00 pm. de lunes a domingo, que devengaba un salario de Bs. 1.417,60 por mes, equivalente a un salario diario de Bs. 47,25; que la accionada le adeuda el bono de asistencia del año 2006, 2007 y 2008, días de descansos, subsidio alimentario y la indemnización del art. 125 LOT; que interpuso reclamo ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” y el día fijado para el acto conciliatorio la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y que por ello demanda a la referida empresa para que le pague la cantidad de Bs. 9.150,95 por los siguientes conceptos: días de descanso conforme a la cláusula 37 literal “D” de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción, bono de asistencia según la cláusula 36 de la misma convención, bono alimenticio de conformidad con la cláusula 15 de la referida convención y las indemnizaciones previstas en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo más intereses moratorios y corrección moratoria.
2.- La demandada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar como consta del acta de fecha 30 de septiembre de 2010 que corre inserta al fol. 54 de la 1ª pieza, pero promovió pruebas.
3.- Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
El primer párrafo del art. 131 LOPTRA establece lo siguiente:
“(…) Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (…)”.
Ello quiere decir, según lo estatuido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 629 de fecha 08 de mayo de 2008, que cuando se de el supuesto de la admisión de los hechos con carácter relativo o el contenido en el último párrafo del art. 135 LOPTRA y se proceda a la remisión del expediente al Tribunal de Juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es ésta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en la mencionada sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil c/ Coca Cola Femsa de Venezuela s.a.).
Por tanto, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción iuris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), incorporando las pruebas promovidas al expediente y remitiéndolas inmediatamente al Juez de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
Establecido lo anterior y visto que en el caso sub iudice, las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa este Juzgador al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, fueron o no desvirtuados por la demandada, quien es en definitiva la que tiene la carga de esa prueba contraria, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto.
En consecuencia, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:
4.- El demandante promovió las siguientes pruebas:
4.1.- Invocó en su favor el “Principio de la Comunidad de la Prueba” y por auto de fecha 10 de noviembre de 2010 inserto a los fols. 3 y 4 de la 2ª pieza, el Tribunal dejó constancia que no constituye un medio de prueba susceptible de promoción.
4.2.- Copias certificadas contentivas de actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” cursantes a los folios 69-90 inclusive de la 1ª pieza, las cuales no fueron atacadas por la accionada en la audiencia de juicio y son demostrativas que el 27 de noviembre de 2008 (vid. fol. 86 de la 1ª pieza) el accionante agotó infructuosamente y en sede administrativa, el reclamo de sus prestaciones.
4.3.- Copias de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES” y “recibos de pago” que componen los fols. 91-253 inclusive de la 1ª pieza, los cuales no fueron atacados en la audiencia de juicio y que al carecer de suscripción mal le pueden ser opuestos a la accionada.
5.- La demandada promovió las siguientes pruebas:
Único.- Copias de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES” (anexos “A”, “B” y “C”) que conforman los fols. 57-66 inclusive de la 1ª pieza y que al no haber sido impugnadas por el demandante en la audiencia de juicio, se aprecian en atención a lo previsto en los arts. 10 y 86 LOPTRA, como justificación de los pagos de prestaciones sociales de Bs. 1076,93 período 25/09/2006 al 01/12/2006; Bs. 10.796,71 período 25/09/2007 al 12/12/2007; Bs. 8.961,41 período 25/09/2006 al 05/09/2008 más Bs. 930,30 y Bs. 2.480,52 como “COMPLEMENTO DE LIQUIDACIÓN”.
Hasta aquí las pruebas de las partes.
6.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
En el caso sub iudice se han dado los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo citada (art. 131 LOPTRA), es decir, la accionada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y lo peticionado en cuanto al pago de diferencia de prestaciones sociales no es contrario a Derecho por encontrarse amparado por normas constitucionales (arts. 89.2 y 92 de la Carta Magna) referentes a la irrenunciabilidad de los beneficios laborales y al derecho que tiene todo trabajador a percibir prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía.
Entonces, la demandada admitió tácitamente que el accionante le prestó servicios durante 2 años y 06 días (desde el 29 de septiembre de 2006 hasta el 05 de octubre de 2008) y que lo despidiera con un salario normal de Bs. 47,25 por día y un salario integral de Bs. 62,23 por día (fol. 8 de la 1ª pieza).
Por tanto, este Tribunal pasa al análisis de los conceptos reclamados:
6.1.- Reclama días de descanso conforme a la cláusula 37 literal “D” de la convención colectiva de trabajo.
Ahora bien, según la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida, entre otras, en sentencia nº 365 del 20 de abril de 2010, en los casos donde el trabajador alegue circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá la carga de la prueba aún cuando opere la confesión o admisión de los hechos. Por tanto, al no haber demostrado el accionante que prestare servicios en las jornadas extraordinarias que conllevaran al pago de un recargo por días de descanso, se impone declarar la improcedencia de los mismos y así se declara.
6.2.- Pretende el bono de asistencia previsto en la cláusula 36.
El accionante no demostró haber asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos en el curso de los meses reclamados (fols. 7 y 8 de la 1ª pieza) y por ende, mal puede ordenarse su pago.
6.3.- Requiere bono alimenticio según cláusula 15 de la convención colectiva.
Siendo así, se impone ordenar el pago de lo reclamado por el accionante sobre las siguientes bases:
Se ordena la satisfacción retroactiva de las obligaciones derivadas de la Ley Alimentación para los Trabajadores y el experto lo determinará con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y por ello, se impone que determine el mismo -el valor- de lo que en equivalente corresponde al actor por dicho beneficio (cupones o tickets), de los días especificados a continuación:
Año 2006
Octubre: 28
Noviembre: 4, 5, 11 y 12.
Diciembre: 2.
Año 2007.
Enero: 4
Abril: 9, 10, 28 y 30.
Junio: 9.
Julio 6, 21 y 23.
Octubre 6 y 25.
Noviembre: 7 y 17.
Año 2008.
Abril 12, 13 y 24.
Mayo: 18, 25 y 31.
Junio: 19 y 20.
Entonces, esta Instancia impone el pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado) en los días indicados, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado. Dicho valor será el cero coma treinta y cinco de la unidad tributaria (0,35 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto, conforme a lo previsto en la cláusula 15 literal “D” de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009. Todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a sufragar por la demandada.
6.4.- Acciona las indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT por despedido injustificado.
Por cuanto el demandante prestó servicios por un lapso de 2 años y 6 días y fue despido injustificadamente (este hecho no fue desvirtuado por la demandada, le corresponde sesenta (60) días por concepto de indemnización por despido injustificado art. 125.2 LOT) y sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso [art. 125. d) LOT].
Entonces, Bs. 7.467,60 por 120 días de las indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT multiplicados por el salario integral diario de Bs. 62,23.
En fin, al no proceder en derecho todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.
7.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
7.1.- CONFESA a la demandada de conformidad con lo previsto en el art. 131 LOPTRA.;
7.2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Jhonny L. Caballero M. contra la sociedad mercantil denominada “Constructora Terrazul 69, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a la demandada a pagar al accionante los siguientes conceptos:
Bs. 5.670,39 por 120 días de las indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT más el beneficio de alimentación ordenado calcular por experticia complementaria del fallo.
De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (05 de octubre de 2008), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la notificación de la demandada (30 de julio de 2009, ver fols. 29 y 30 de la 1ª pieza) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPTRA.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPTRA.
7.3.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio.
7.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en el cual venza el consagrado en el art. 159 LOPTRA para la publicación de la misma en forma escrita.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
El Secretario,
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ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
En la misma fecha, siendo las nueve horas y veintiún minutos de la mañana (09:21 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
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ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
Asunto nº AP21-L-2009-003057.
CJPA/ioq/Ifill-
02 piezas
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