REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010-003695
Visto el escrito de pruebas (folios 23-25 inclusive) presentado por el abogado Marcial Vargas, en su condición de apoderado judicial (folios 4 y 5) del accionante, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre las pruebas, considera necesario aclarar a la promovente que las oportunidades procesales pertinentes para explanar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan sus posiciones en el proceso no son otras que la interposición de la demanda (libelo) y el acto de contestación a la misma, por lo que el escrito de promoción de pruebas no puede convertirse, en modo alguno, en una prolongación de dichas alegaciones por el carácter preclusivo de los actos procesales y que la adición de tales alegatos al escrito de promoción de pruebas, en criterio de este Despacho, imposibilitan la más de las veces, la inteligencia de los términos de promoción relativos a los medios probatorios de los cuales pretenden valerse.
Ahora bien, a los fines de providenciar lo conducente con relación al mencionado escrito, el Juzgado lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a las Instrumentales reseñadas en el capítulo “II”, se deja constancia que componen los folios 26-28 inclusive, las cuales se admiten salvo su apreciación en la sentencia de mérito.
SEGUNDO: En pronunciamiento a las Testimoniales promovidas en el capítulo “III”, se deja constancia que los ciudadanos Jorge L. Julio F., Aníbal D. Cruz B. y Francisco D. Pernía, deberán comparecer a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones en calidad de testigos.-
TERCERO: La Exhibición contenida en capítulo “IV”, epígrafe “A”, el Tribunal la admite y ordena a la accionada presentar, en la oportunidad señalada para que tenga lugar la audiencia de juicio, los originales del “Registro de Días y horas de descanso, y de horarios de trabajo” donde consten los datos especificados por la promovente en su escrito de promoción de pruebas (fol. 24). No obstante, el Tribunal desecha las exhibiciones peticionadas en los apartes “B” y “C” del mismo capítulo, por cuanto se evidencia de los términos de su promoción que no se afirmaron los datos que conoce la promovente acerca del contenido de los documentos (registro de horas extras y libros de ventas) cuyas exhibiciones pretende (art. 82 LOPTRA). Así que conforme al criterio que al respecto ha sostenido el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo, en sentencia de fecha 30.01.2009, asunto nº AP21-R-2008-001795):
“(…) En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio. En los casos señalados anteriormente, de estar llenos los extremos de ley, el Juez de Juicio, en la oportunidad de la admisión de las pruebas, ordenará la exhibición o entrega del documento solicitado. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Mélvin, Caracas 2004, pp.170 y 171). De esta manera, siempre habrá que presentar copia del documento cuyo original se pide en exhibición, o, en su defecto, los datos contenidos en el documento cuyo original se pide en exhibición. Lo que exime el legislador es de presentar prueba de la presunción de que el documento a exhibir se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, cuando se trata de documentos que “por mandato legal debe llevar el empleador”, pero siempre habrá que presentar la copia o suministrar los datos. En el presente caso, el Tribunal de la primera instancia no ha debido admitir la prueba en relación con la exhibición del “libro de registro de horas extraordinarias causadas desde el 14/11/06 al 06/03/2008”, al no llenar los requisitos del artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. (…)” (Negrita del Tribunal).-
es razón suficiente para declarar su inadmisibilidad.
CUARTO: En referencia a la Experticia del capítulo “V”, se admite dicha probanza y se designa como experta contable a la Lic. Sara Meneses, titular de cédula de identidad nº 9.470.667 e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del estado Miranda bajo el número 31.203, a quien se ordena notificar a los fines que comparezca ante este Juzgado, el primer (1er.) día hábil siguiente a su notificación, para manifestar su aceptación o excusa al referido cargo y en el primero de los casos, prestar el juramento de ley. Asimismo, por cuanto el costo de la experticia contable correrá por cuenta de la promovente (artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se deja constancia que el teléfono de la experta designada, es el siguiente: 0416.620.56.84, con quien deberá comunicarse la parte interesada para agotar la consecución de la prueba. Líbrese Boleta.-
QUINTO: Respecto al capítulo “VI” (Inspección Judicial), el Tribunal la desestima dado el carácter excepcional de la inspección judicial, pues como sostuvo el Tribunal Segundo Superior en sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2004 en el asunto n° AP21-R-2003-00085:
“(…)uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como lo prevé el artículo 1428 del Código de Procedimiento Civil, y (…) de la naturaleza jurídica de este medio de prueba se desprende que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo(…)”.
se observa que ha sido promovida para que el Tribunal inspeccione “el Libro de registro de horas extras de la demandada, en lo especial lo correspondiente a los asientos que van desde el Veintiséis (26) de Marzo de 2.009, hasta el Diez y Seis (16) de Julio de 2.010” , lo cual pudo haberse incorporado fácilmente a los autos mediante la mecánica de exhibición si la promovente afirmaba los datos que conoce acerca del contenido del referido libro (vid. título “TERCERO” de la presente providencia).
SEXTO: Con relación al capítulo “VII”, particular “1” (Requerimiento de Informes a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas), se observa que el promovente cuenta con otros medios idóneos para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas, como lo serían las instrumentales, en este caso solicitando las copias simples o certificadas correspondientes a dicha Inspectoría del Trabajo, razón por la que se niega la admisibilidad de dicha prueba. Lejos de eso, el Tribunal admite el peticionado en el acápite “II” del mismo capítulo y ordena oficiar lo conducente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a objeto que informe sobre lo peticionado por la promovente en su escrito de promoción de pruebas, del cual se ordena expedir copias certificadas (reverso del folio 25) para anexar a dicha comunicación.
SÉPTIMO: En lo atinente al capítulo “VIII” (Declaración de Parte), se establece que tal como lo acepta la propia promovente, este medio de prueba constituye una facultad soberana del Juez concedida por el legislador adjetivo laboral, que según su criterio, podrá o no utilizar para esclarecer puntos controvertidos que considerare dudosos al momento de la audiencia de juicio y no le es dable su promoción en el proceso por las partes.
Por último, se hace saber a las partes que deberán comparecer a la audiencia de juicio tanto el demandante como los órganos directivos y gerenciales de la accionada que tengan conocimiento preciso sobre lo demandado, quienes se consideran juramentadas conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste tenga a bien formularles.
El Juez de Juicio,
CARLOS J. PINO A.
El Secretario,
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO.
CJPA/Ifill.-