REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2010-001208.

En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (estabilidad en el trabajo) sigue la ciudadana YALIZAIMY VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad número 9.932.854, cuyo apoderado judicial es el abogado Félix M. Luna, contra la sociedad mercantil denominada “VERA´S FULL IMAGINE, C.A.”, de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 09 de diciembre de 2005, bajo el nº 16, tomo 110-A-Cuarto y representada por los abogados Meicys Delgado P. y Carlos M. Marín; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 06 de diciembre de 2010, declarando con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- La accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

Que prestó servicios personales para la empresa demandada desde el 10 de mayo de 2008 hasta el 26 de febrero de 2010 cuando fuera despedida injustamente del cargo de “PELUQUERA” en el que devengaba un salario de Bs. 3.780,00 por mes y que vista la actitud de su patrono, solicita la calificación del despido, su reenganche y pago de salarios caídos.

2.- La empresa demandada no compareció a la audiencia de juicio según acta de fecha 06 de diciembre de 2010 (fol. 153-155 inclusive).

3.- Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

El segundo aparte (tercer párrafo) del art. 151 LOPTRA establece lo siguiente

“Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”.

De allí que, como atinadamente lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia nº 810 del 18 de abril de 2006, mal puede interpretarse dicha norma (art. 151 LOPTRA) en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba. De igual manera, en sentencia nº 1.184 del 22 de septiembre de 2009, la misma Sala estatuyó que dicha confesión ficta (presunción iuris tantum), podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

4.- La accionante promovió las siguientes pruebas:

4.1.- Los “tickets de pagos” que corren insertos a los fols. 36–137 inclusive, no le pueden ser opuestas a la accionada por carecer de suscripción de alguno de sus representantes, de conformidad con el art. 1.368 del Código Civil.

4.2.- Fotografías (anexo “A”) que componen el fol. 238, no fueron impugnadas por la accionada en la audiencia de juicio. Al respecto, el Tribunal observa que no puede verificar la autenticidad de las mismas al desconocerse tanto su autor como su procedencia, cuestión que impone desecharlas como en efecto se hace en este fallo (ver decisiones nº 1.038 del 01 de julio de 2009 y n° 636 del 13 de mayo de 2008, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y nº 1.028 del 24 de septiembre de 2008 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

4.3.- Las testimoniales de los ciudadanos Briguitte G. Evelín S. y José M. Soto fueron desistidas por la demandante y por ello, nada hay que revisar al respecto.

5.- La accionada no aportó elementos probatorios.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

Entonces, atenidos a la confesión en que incurriera la demandada, se declara que aceptó tácitamente que la accionante prestara servicios en el período invocado en la demanda, que la despidiera injustamente y que el último salario de la demandante ascendía a Bs. 3.780,00 mensuales, es decir, Bs. 126,00 diarios, teniendo la obligación -la accionada- de reincorporarla a sus labores y pagarle los salarios dejados de percibir en la forma ordenada en este dictamen. Así se establece.

En fin, por quedar demostrada la existencia de una relación de trabajo, el último salario percibido por la accionante y el despido sin justa causa, se declara con lugar la presente demanda de estabilidad en el trabajo y así se concluye.

6.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

6.1.- CONFESA a la parte demandada conforme a lo previsto en el mencionado art. 151 LOPTRA.;

6.2.- CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Yalizaimy Villavicencio contra la sociedad mercantil denominada “Vera´S Full Imagine, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y ordena a esta última a reenganchar a dicha demandante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarles los salarios caídos sobre la base de Bs. 3.780,00 mensuales, desde la fecha de la notificación de la demandada (23 de abril de 2010, según folio 14) hasta la de su efectiva reincorporación o hasta la fecha en que la empresa condenada manifieste su voluntad de persistir en el despido, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudieran corresponderles, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 675 de fecha 17 de junio de 2004, caso: L. Campos vs. Banco Industrial de Venezuela con ponencia del Magistrado, Dr. Juan R. Perdomo). Asimismo, se aclara que del cómputo de los salarios caídos se excluirán los lapsos en los cuales se encontró interrumpida la causa, entiéndase, suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente perdidosa en esta contienda judicial.

6.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en el cual venza el consagrado en el art. 159 LOPTRA para la consignación y publicación de la misma en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
El Secretario,
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ISRAEL ORTÍZ QUEVEDO.

En la misma fecha, siendo las once horas y cincuenta y tres minutos de la mañana (11:53 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,
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ISRAEL ORTÍZ QUEVEDO.

Asunto nº AP21-L-2010-001208.
CJPA / iq/ Ifill.
01 pieza.