REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2010-000573.-
En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue la ciudadana ALEJANDRA J. MORENO M., cédula de identidad número 17.691.894, cuyo apoderado judicial es el abogado Freddy García, contra la sociedad mercantil denominada “VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, SOCIEDAD ANÓNIMA”, empresa del Estado, domiciliada en Caracas, creada mediante Decreto Presidencial n° 3.819, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.246, fechada 09 de agosto de 2005, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el n° 06, tomo 125-A-, representada por los abogados: Juan Reyes, Aris Hernández, Olga Tovar, Pierina Rodríguez, Danny Ron y Christian Cedeño; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 03 de diciembre de 2010, declarando parcialmente con lugar la acción.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- La accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:
Que prestó servicios para la empresa demandada desde el 26 de enero de 2009 hasta el 24 de abril de 2009 cuando fuera despedida del cargo de “oficinista”; que fue ascendida al cargo de “Asistente de la Presidencia” en el cual devengó un último salario normal de Bs. 3.400,00 por mes; que por ello demanda a la referida empresa para que le pague la cantidad de Bs. 73.836,37 por los siguientes conceptos: indemnizaciones del art. 125 LOT, vacaciones y bono vacacional; utilidades; prestación de antigüedad conforme al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ; indemnización por incumplimiento de contrato, daño moral y corrección monetaria.
2.- La demandada no consignó escrito contestatario pero como el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución estableció (ver acta que corre inserta al folio 58) que gozaba de los privilegios procesales de la República y ello no fue apelado por la parte demandante, mal se pueden aplicar las presunciones de admisión de hechos o confesión previstas en los arts. 131 y 135 LOPTRA.
3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:
3.1.- La demandante promovió las siguientes pruebas:
3.1.1.- Copias (anexo “A”) de instrumento privado que aparecen en los fols. 62 al 64 inclusive, las cuales no fueron impugnadas por la accionada en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 78 LOPTRA, se aprecian como demostración de los términos del contrato de trabajo celebrado entre los sujetos de esta litis y con vigencia desde el 26 de enero de 2009 para desempeñar el cargo de “oficinista” y devengar un salario por mes de Bs. 1.600,00.
3.1.2.- Copias sin suscripción que componen los fols. 65 y 66 (anexos “B”), que al no emanar de la empresa demandada por carecer de suscripción de alguno de sus representantes, mal le pueden ser opuestas de conformidad con lo previsto en el art. 1.368 del Código Civil y 78 LOPTRA.
3.1.3.- Copias (anexos “C” y “D”) de instrumentos privados que aparecen en los fols. 67 y 68, las cuales no fueron impugnadas por la accionada en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 78 LOPTRA, se aprecian como evidencias que la accionante fue designada, el 01 de abril de 2009, como “Asistente de la Presidencia” para devengar un salario normal de Bs. 3.400,00 por mes.
3.1.4.- Copias (anexos “D”, “F”, “G” y “H”) que conforman los fols. 69 al 80 inclusive, que fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio por ser copias simples y en virtud que el promovente no cumplió con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales, ni la existencia de éstas con auxilio de otro medio de prueba, se desestiman del proceso por carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el art. 78 LOPTRA.
3.1.5.- Copia (anexo “I”) de instrumento privado que compone el fol. 81, la cual no fue impugnada por la accionada en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 78 LOPTRA, se tiene como evidencia que la accionante fue despedida el 24 de abril de 2009.
3.2.- La accionada promovió las siguientes pruebas:
Único.- Las copias del contrato de trabajo, de la comunicación a la demandante que había sido designada “Asistente de la Presidencia”, del punto de cuenta donde consta esta designación y del despido, que forman los fols. 85 al 90 inclusive (anexos “A”, “B”, “C” y “D”), ya fueron consideradas por el Tribunal en los apartes “3.1.1”, “3.1.3” y “3.1.5” de este fallo, por lo que se ratifican los argumentos esgrimidos en los mismos.
Hasta aquí las pruebas de las partes.
4.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
4.1.- Teniéndose como contradicha la demanda en todas sus partes, correspondía a la parte accionante demostrar los extremos de su acción y luego del análisis del acervo probatorio, se distingue que logró acreditar que existió una relación de trabajo que se inició el 26 de enero de 2009 (fols. 62 al 64 inclusive) para desempeñar el cargo de “oficinista” y devengar un salario por mes de Bs. 1.600,00; que el 01 de abril de 2009 fue designada “Asistente de la Presidencia” para devengar un salario normal por mes de Bs. 3.400,00 (fols. 67 y 68) y que el 24 de abril de 2009 fue despedida (fol. 81).
Así las cosas, tenemos que la accionante prestó servicios para la empresa estatal accionada durante dos (2) meses y veintiocho (28) días, devengando un salario inicial de Bs. 1.600,00 por mes (desde el 26/01/2009 hasta el 31/03/2009) y luego (desde el 01/04/2009 hasta el 26/04/2009) de Bs. 3.400,00 por mes, por lo que se impone analizar los conceptos que reclama:
4.2.- En lo que se refiere a las indemnizaciones del art. 125 LOT, esta Instancia resuelve que al no haber prestado servicios la demandante por más de tres (3) meses (ver art. 112 LOT), carece de estabilidad y en consecuencia, no tiene derecho a las indemnizaciones por despido injusto que prevé el mencionado art. 125 LOT, las cuales se deniegan en este veredicto.
4.3.- Con relación a las fracciones de vacaciones, bono vacacional y utilidades; el Tribunal entiende que por haber prestado servicios (la demandante) por dos (2) meses sin completar el tercer mes (28 días), le corresponde: 02,5 días por pago fraccionado de vacaciones, 01,16 días por pago fraccionado de bono vacacional y 02,5 días por pago fraccionado de utilidades.
Entonces, tales conceptos suman 06,16 días que a razón del último salario normal diario devengado por la accionante resultan: 06,16 x Bs. 113,33 (Bs. 3.400,00 por mes / 30 días) = Bs. 698,11 por 02,5 días de pago fraccionado de vacaciones, 01,16 días por pago fraccionado de bono vacacional y 02,5 días por pago fraccionado de utilidades.
4.4.- En cuanto a la prestación de antigüedad reclamada sobre la base del art. 108, el Juzgador observa:
Al no haber completado la demandante cuatro (4) meses de servicios (“después del tercer mes ininterrumpido de servicio”, según art. 108 LOT), no generó los cinco (5) días por cada mes de esta prestación, por lo que se declara no ha lugar tal pedimento.
4.5.- Insiste la demandante pretendiendo indemnización por incumplimiento de contrato de conformidad con lo dispuesto en el art. 110 LOT. Al respecto el Sentenciador destaca que los daños y perjuicios a que se refiere el mencionado artículo (110 LOT) deben pagarse cuando se trata de contratos para una obra determinada o por tiempo determinado.
Teniendo como norte el contrato de trabajo que conforma los fols. 62 al 64 y 85 al 87 inclusive, este Tribunal se atiene tanto a la verdadera intención y propósito de los contratantes, conforme a lo previsto en el art. 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos laborales por analogía (art. 11 LOPTRA), como a las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe, veamos:
Para invocar un contrato como de tiempo determinado se debe cumplir con los supuestos de orden público (art. 10 LOT) consagrados en el art. 77 LOT, por el carácter excepcional de ese tipo de contratos. Ello es así, según lo dispuesto en el art. 9.d.ii) del Reglamento LOT, pues el Legislador Patrio le da preferencia a los contratos de trabajo por tiempo indeterminado, atribuyéndole carácter atípico a los contratos a término.
Ello ha sido reconocido por la doctrina desde hace algún tiempo, pues Caldera (1984. Derecho del Trabajo. Edit. El Ateneo. Buenos Aires. Argentina. Segunda Edición. Octava Reimpresión, pp. 310 y 311), estableció que:
“La relación de trabajo es duradera (...) por regla general la prestación de servicios reviste carácter de permanencia. (...) Por una parte, una de las formas de clasificación más importante del contrato de trabajo se refiere a esa duración; por otra parte, la duración misma de la relación de trabajo, cualquiera que sea el número y variedad de contratos de trabajo que dentro de ella hubiere habido, configura el hecho de la ‘antigüedad’, próvido en consecuencias sociales y jurídicas”,
concluyendo que nuestra legislación precisa al contrato de trabajo por tiempo determinado como una figura excepcional que debe celebrarse con técnicos o empleados especializados en una materia específica cuyos servicios tiene interés el patrono en asegurar por tiempo determinado y que muchas legislaciones [como la nuestra], además de requerir para su existencia un acto escrito, ponen el requisito de que la naturaleza del servicio o la especialidad de la relación, justifiquen la estipulación del tiempo.
Ello permite señalar como lo destaca Barassi, citado por Pla Rodríguez (1998. Los Principios del Derecho del Trabajo. Edit. Depalma. Buenos Aires. Argentina, Tercera Edición, p. 232), que:
“lo que ha ocurrido es una inversión de la carga de la prueba: es el empleador quien debe probar la especialidad de la relación que justifique la necesidad del plazo y no el trabajador la existencia del fraude”.
Todo ello aunado a que del contrato celebrado y reconocido procesalmente por las partes (fols. 62 al 64 y 85 al 87 inclusive), no se desprende que para desempeñar el cargo de “oficinista”, es decir, por la naturaleza del servicio a prestar, se ameritaba una relación a término o que tal vinculación tuviese por objeto sustituir provisionalmente a otro trabajador y mucho menos, que fuere para la prestación de servicios fuera del país (art. 78 LOT), sino por el contrario refleja que las partes quisieron obligarse desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado, como lo hicieron desde el 26 de enero de 2009, al no aparecer expresadas sus voluntades de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, aunado a que luego la designan en un cargo distinto al que pactaran originariamente, lo que conlleva a concluir que tal contrato de trabajo celebrado entre los agentes de la presente contienda judicial, no puede ser calificado, ex art. 77 LOT a tiempo determinado, sino indeterminado, imponiéndose el desechar el reclamo de indemnizaciones previstas en el art. 110 LOT.
4.6.- En pronunciamiento al daño moral accionado, el Tribunal considera que cimentado en la circunstancia que la demandante se sintió burlada y menoscabada en sus derechos lo que supuestamente le produjera ansiedad y estrés, nada probó al respecto y ello conlleva a declarar improcedente la moción aludida.
En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.
5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: Alejandra J. Moreno M. contra la sociedad mercantil denominada “Venezolana de Turismo Venetur, s.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquélla lo siguiente:
Bs. 698,11 por 02,5 días de pago fraccionado de vacaciones, 01,16 días por pago fraccionado de bono vacacional y 02,5 días por pago fraccionado de utilidades.
De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (24 de abril de 2009), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la notificación de la demandada (28 de abril de 2010, vid. fols. 47 y 48) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPTRA.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPTRA.
5.2.- No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el art. 59 LOPTRA.
5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de despacho de hoy -exclusive- en que vence el previsto en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita. Sin embargo, el Tribunal se pronunciará al respecto una vez que se haya vencido el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos a que se refiere el art. 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual comenzará a transcurrir a partir del día de despacho –exclusive– a aquél en que conste en autos la certificación de la Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República. Líbrese oficio.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día jueves nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
El Secretario,
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ISRAEL ORTÍZ.
En la misma fecha, siendo las diez horas con cuarenta y tres minutos de la mañana (10:43 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
______________
ISRAEL ORTÍZ.
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