Republica Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas

Caracas, Trece (13 ) de diciembre dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto N° AP21-L-2009-006670


PARTE ACTORA: CARMEN PABON GOMEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.475.447.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA VERONICA SALAZAR, MICKEL AMEZQUITA PION, GERMAN MORALES y KARELIA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 82.657, 97.648, 121.170 y 30.348.


PARTE DEMANDADA: FUNDACION ROJAS ASTUDILLO BIBLIOTECA DE LOS TRIBUNALES DEL DISTRITO FEDERAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIZ VERONICA AMARO, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 49.196.

TERCERO INTERVINIENTE: ALCALDIA MAYOR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


Mediante escrito libelar manifiesta la actora que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de mayo de 1975, con el cargo de encargada de conserjería hasta el 31 de diciembre de 2008 fecha en la cual fue despedida, con un tiempo de servicio de 33 años y 08 meses, siendo su ultimo salario la cantidad de Bs.799, 23 sin cancelársele sus prestaciones sociales.
Por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, intereses de antigüedad, despido injustificado, indemnización de preaviso, vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, todo lo cual estimó en la cantidad de Bs. 44.925.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la demandada opuso como punto previo la falta de cualidad e intereses tanto del la demandante como de la demandada para intentar y sostener el presente juicio.
Indico que su representada hasta el 13 de noviembre de 2008, ostentó la plena propiedad del edificio CURRI; siendo que su representada transmitió la propiedad, dominio y posesión de ese inmueble y sus apartamentos; entre los cuales se encuentra el identificado Apartamento Numero Uno (1) Letra B, residencia de la hoy demandante; al Distrito Metropolitano, con destino a su patrimonio, tal como consta de instrumento público de fecha 13 de noviembre de 2008 ante el Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital; todo ello con ocasión al cumplimiento del Decreto N° 0215 de fecha 03 de marzo de 2006, mediante el cual se declara la adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto:
Dotación de viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el área metropolitana de Caracas, quedando categóricamente demostrado que con el pago del justiprecio recibido por mi representada que hizo el Distrito Metropolitano de Caracas, nada más tuvo y tiene que reclamarle por ese concepto no por ningún otro derivado de la expropiación del inmueble transferido
De igual manera señalo que su representada desde el 13 de noviembre de 2008 no ostentó más ni la propiedad ni la posesión del inmueble denominado Edificio Curri, ya que en dicha fecha trasmitió, transfirió la propiedad de la totalidad del inmueble a la Alcaldía del Distrito Metropolitano, así como todos sus derechos y acciones.
Negó, rechazo y contradijo que entre la actora y su representada haya existido una relación jurídica laboral.
Indico que desde el 13 de noviembre de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue presentada la demanda transcurrió un (1) año, un (1) mes y diecisiete (17) días, es decir más del lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la presente acción se encuentra prescrita; no constando que la parte actora haya efectuado alguna actividad, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para interrumpir la prescripción; asi como el hecho de que la notificación se práctico en fecha 26 de enero de 2010, es decir, un (1) año, dos (2) meses y trece (13) días.

Por su parte la ALCALDIA MAYOR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, no dio contestación a la demanda.

De la Falta de Cualidad:

En cuanto a la procedencia o no de la defensa de falta de cualidad e interés tanto de la demandante como de la demandada para intentar y sostener el presente juicio, opuesta por la representación judicial de la demandada ya que a su decir no tiene ni jamás ha tenido la condición de patrono frente a la demandante, por cuanto la actora no presto servicios personales, subordinados e interrumpidos desde el 01 de mayo de 1975 hasta el 31 de diciembre de 2008 como encargada de conserjería; así como el hecho que su representada transmitió la propiedad, dominio y posesión de ese inmueble y sus apartamentos, entre los cuales se encuentra el apartamento número uno (1) letra B, residencia de la hoy demandante; al Distrito Metropolitano, con destino a su Patrimonio, tal como consta de instrumento público otorgado en fecha 13 de noviembre de 2008 ante el Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, todo ello con ocasión al cumplimiento del Decreto N° 0215 de fecha 03 de marzo de 2006, mediante el cual se declara la adquisición forzosa, para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto: “ Dotación de viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 06 de marzo de 2006, Ordinaria N° 102.

Con respecto a la falta de cualidad, ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia que la cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la identidad debe ser demostrada entre la persona que se presenta alegando concretamente un derecho y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto, así lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 20-12-2001, transcribiendo parte de sentencia de vieja data de la extinta Sala de Casación Civil, de fecha 12-05-1993, donde se expresó:

“…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presente ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.

En cuanto a la falta de cualidad opuesta por la Fundación Rojas Astudillo observa este Juzgador que cursan a los folios 91 al 112 del expediente copia de documento otorgado en fecha 13 de noviembre de 2008 ante el Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual la Fundación Rojas Astudillo transfirió en forma pura y simple al Distrito Metropolitana de Caracas, con destino a su Patrimonio, los inmuebles de su exclusiva propiedad, destinados a la ejecución del proyecto “Dotación de Viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas”, afectados mediante Decreto N° 000215 de fecha 03 de marzo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas N° 00102, Ordinaria de fecha 06 de marzo de 2006, constituidos por cuarenta y cuatro (44) apartamentos ubicados en el edificio denominado Curri, situado en la Avenida Oeste, entre las esquinas de Piñango a Camino Nuevo, N° 32, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital; A los folios 113 y 114 copia de Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 06 de marzo de 2006, mediante la cual se declara la adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto “ DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LOS HABITANTES DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”; quedando evidenciado de este proceso, de que no hay dudas de que la FUNDACIÓN ROJAS ASTUDILLO no ostenta la propiedad del inmueble, indicado por la actora en el cual desempeñaba el cargo de encargad de conserjería, por lo que si existe una falta de cualidad e interés alegada por la demandada en la presente demanda, y la misma se debe declarar con lugar.- Así se establece.

En vista de los argumentos esgrimidos por las partes en su escrito de libelo y contestación de la demanda en concordancia con lo alegatos sostenidos en la audiencia de juicio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina que la presente controversia se encuentra circunscrita en determinar la procedencia o no de la defensa de falta de cualidad, la prescripción opuesta por la demandada en virtud de que aduce que no tiene cualidad para actuar en el presente juicio como demandada, ya que a su decir la actora no prestó sus servicios para esta.


Procede ahora este Juzgador con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

PRUEBAS PARTE ACTORA:

A los folios 55 y 56 del expediente cursa copia de comunicación de fecha 07 de febrero de de 1986, dirigida al Inquilino del Apartamento Conserjería. Sra Carmen Pabón del edificio Currí, situado de Piñango a Camino Nuevo de esta Ciudad de Caracas, la cual fue impugnada en al audiencia de juicio.

A los folios 57 y 58 del expediente cursa copia de comunicación de fecha 07 de mayo de 2001 dirigida a la actora, la cual fue impugnada por tratarse de copia simple en la audiencia de juicio.

A los folios 59 y 60 del expediente cursan copias de contrato de conserjería las cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por tratarse de copias.

A los folios 61 y 62 del expediente cursan copias de comprobantes de pago, los cuales fueron desconocidas por la representación judicial de la demandada, por no emanar de su representada.

A los folios 63 al 70 del expediente cursan instrumentales las cuales fueron desconocidas por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio por no emanar de su representada.

Exhibición: de cada un de las documentales consignados en copia por la parte actora.
En la oportunidad de la evacuación de la prueba de exhibición, la parte demandada impugno dichas documentales.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

A los folios 75 al 86 del expediente cursa copia de los estatutos de la Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal Rojas Astudillo, la cual es apreciada por este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

A los folios 87 al 90 del expediente cursa copia de celebración de la junta directiva de fecha 12 de marzo de 2004 de la Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal Fundación Rojas Astudillo, la cual es apreciada por este Juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 91 al 112 del expediente cursa copia de documento otorgado en fecha 13 de noviembre de 2008 ante el Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual es apreciado por este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose que la Fundación Rojas Astudillo transfirió en forma pura y simple al Distrito Metropolitana de Caracas, con destino a su Patrimonio, los inmuebles de su exclusiva propiedad, destinados a la ejecución del proyecto “Dotación de Viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas”, afectados mediante Decreto N° 000215 de fecha 03 de marzo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas N° 00102, Ordinaria de fecha 06 de marzo de 2006, constituidos por cuarenta y cuatro (44) apartamentos ubicados en el edificio denominado Curri, situado en la Avenida Oeste, entre las esquinas de Piñango a Camino Nuevo, N° 32, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital.

A los folios 113 y 114 del expediente cursa copia de Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 06 de marzo de 2006, mediante la cual se declara la adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto “ DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LOS HABITANTES DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.

Testimoniales: Se deja constancia que los ciudadanos ROSA VIRGINIA ROMERO MARTINO, CARLOS DIAZ, MARIA FRANCISCA FERREIRA y BELGICA ELIZABETH MUÑOZ FLORES, no comparecieron a la Audiencia de juicio, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.

ALCALDIA MAYOR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS: no trajo pruebas a los autos


No hay más pruebas por analizar.

Al respecto se observa:

Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.


En el presente caso, la demandada en su contestación Negó: 1) Que la actora prestara servicios personales, subordinados e initerrumpidos a la demandada. 2) que la demandada tenga cualidad para sostener el proceso. 3) indico que se transmitió la propiedad, dominio y posesión del inmueble en el cual la actora alega que se desempeñaba como encargada de conserjería la que la propiedad dominio y posesión del Edificio CURRI en fecha 13 de noviembre de 2008 al Distrito Metropolitano, con destino a su patrimonio, tal como consta de instrumento público ante el Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, con ocasión al cumplimiento del Decreto N° 0215 de fecha 03 de marzo de 2006, mediante el cual se declara la adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto Dotación de viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el área metropolitana de Caracas; 4) opuso la prescripción de la acción; Ahora bien con base a los elementos de hechos planteados durante la Audiencia Oral y conforme al principio de la comunidad de la prueba, tenemos que del análisis de las actas procesales se concluye, indubitablemente, que la parte actora no logró demostrar la existencia del vínculo de trabajo con la demandada, bajo un régimen de subordinación, por cuenta ajena y con el pago de un salario.

En base a lo anterior y del cúmulo probatorio, representado en las actas procesales por documentales se concluye, en la inexistencia de un vínculo de trabajo entre las partes en este pleito. La actora no estaba bajo la subordinación de la demandada, ni recibía remuneración alguna.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana CARMEN PABON GOMEZ contra la FUNDACIÓN ROJAS ASTUDILLOS. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece ( 13 ) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ

MANUEL ALEJANDRO FUENTES

LA SECRETARIA
Abg. KELLY SIRIT