REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º
Caracas, 17 de diciembre de 2010
AP21-N-2010-000100
En la Acción de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado Andrés Salazar Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69791, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Talleres García Color 9000, C.A.”, contra la Providencia Administrativa Nº 728-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con Sede en Guatire-Estado Miranda, de fecha 29 de diciembre de 2009, el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Superior Tercero (3º) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; en fecha 17 de diciembre de 2010, se dio por recibido y de un análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa lo siguiente:

I
Alegatos de la parte recurrente
En la solicitud que encabeza el presente expediente, interpuesta en fecha 2 de agosto de 2010, tenemos que la parte recurrente aduce que su representada fue notificada en fecha 22 de mayo de 2009, de la existencia de un reclamo por reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Derwan Johan Mendoza Campos, el cual fue declarado con lugar mediante providencia administrativa Nº 728-09, de fecha 29 de diciembre de 2009, no obstante que la sociedad mercantil “Talleres García Color 9000, C.A.”•no despidió al mencionado ciudadano.
También alega que existe un vicio de inconstitucionalidad por falso supuesto de hecho, por cuanto la decisión dictada por la Inspectoría el funcionario atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente menciones que no contiene. Igualmente, advierte que la Providencia se fundamenta solo en supuestos suministrados por el solicitante, sin tomar en consideración las razones y fundamentos alegados por su representada, violando los artículos 9 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues es obvio el hecho de que el referido ciudadano jamás fue despedido, así como la inamovilidad laboral.
Por las razones antes explanadas, solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 728-2009, de fecha 11 de agosto de 2010, así como se acuerde la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada.

II
De la revisión de la competencia
El Juzgado Superior Tercero (3º) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, declaró su incompetencia para conocer del presente asunto y la declinó en los Tribunales de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Analizado el fondo de la controversia se constata que la misma gira en torno a la solicitud de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 728-2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” SEDE GUATIRE, ESTADO MIRANDA, en fecha 29 de diciembre de 2009, notificada en fecha 22 de abril del 2010, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano DERWAN JOHAN MENDOZA.
Ahora bien en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº.39.447, en fecha 16 de Junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº.39.451, de fecha 22 de Junio de 2010, y según lo previsto en el Capitulo III, artículo 25, numeral 3º eiusdem, relativo a la competencia el cual establece lo siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, y al respecto la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para definir la competencia dispone en su artículo 7 lo siguiente

“…Articulo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho; acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…” (Subrayado del Tribunal).

Por lo antes expuesto, este Juzgador en acatamiento a la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INCOMPETENTE y declina el conocimiento de la presente causa a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y a los fines de su distribución remítase a la Coordinación Judicial de los referidos Tribunales.

En este orden de ideas, tenemos que lo pretendido por el recurrente versa sobre la nulidad de la Providencia Administrativa N° 728-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire del Estado Miranda, de fecha 29 de diciembre de 2009, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos en el reclamo interpuesto por el ciudadano Derwan Johan Mendoza Campos contra la Sociedad Mercantil Talleres García Color 9000, C.A.
Así las cosas, tenemos que el derecho constitucional al juez natural (numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna) es materia de orden público, abarca la cuestión de la competencia y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa.
Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la norma constitucional y por criterio vinculante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero López), en cuanto a la competencia por la materia para conocer de las nulidades intentadas contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, resolvió que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, de la siguiente manera:

“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

Ahora bien, en el caso de marras, sin duda alguna la competencia por la materia para resolver la presente acción de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, corresponde a los Juzgados Laborales, sin embargo, en lo referido a la competencia por el territorio atribuida por el Juzgado Superior Tercero (3º) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los Juzgados de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, resulta necesario observar que la providencia administrativa cuya nulidad se pretende, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire del Estado Miranda.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo resuelto por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador) que respecto a la competencia, estableció:

“…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ….Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos” (negrillas y subrayado añadido)

En este orden de ideas, tenemos que de los autos no consta elemento alguno que permita evidenciar un convenio de las partes en referencia a la competencia territorial, motivo por el cual existe un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Tercero (3º) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas y este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en razón del territorio, pues tal competencia corresponde es a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, y en consecuencia, de acuerdo al criterio establecido en la sentencia Nº 1, de fecha 17 de enero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en la decisión Nº 39, de fecha 3 de agosto de 2010, dictada por la misma Sala, por no existir un superior común entre el Juzgado Superior Tercero (3º) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas y este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
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III
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Único: La Incompetencia por el territorio de este Juzgado para conocer de la presente Acción de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado Andrés Salazar Ruiz, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa “Talleres Garcia Color 9000, C.A.”, contra la Providencia Administrativa N° 728-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire del Estado Miranda, de fecha 29 de diciembre de 2009, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos en el reclamo interpuesto por el ciudadano Derwan Johan Mendoza Campos contra la Sociedad Mercantil Talleres García Color 9000, C.A., pues tal competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, y en consecuencia, se plantea el Conflicto Negativo de Competencia, por lo que se ordena remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales respectivos. Así se decide.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al diecisiete (17) día del mes de diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Antonio Boccia

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

Antonio Boccia
ORFC/mga.
Una (1) pieza.