REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL




JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010)
198° y 149°

ASUNTO: AP21-L-2010-004389.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
PARTE ACTORA: CAROLINA CARMEN APONTE MATHEUS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V 14.727.477.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ENRIQUE ALVARADO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.525.
PARTE DEMANDADA: “PLAN SUAREZ, CA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.

PARTE NARRATIVA

La Ciudadano: PEDRO ALVARADO, apoderado judicial de la parte actora.

Alega la parte actora, que su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpidos para la Empresa Plan Suarez C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Siete (07) de Noviembre de dos mil nueve (2009), desempeñando las funciones de AYUDANTE DE COCINA, devengando un ultimo salario mensual de Mil trescientos Cincuenta (Bs.1.350,00) cumpliendo jornadas de trabajo desde la 07:00 am, hasta las 03.00 pm, contando sólo con dos domingos libres al mes; es decir, laboraba catorce (14) días continuos incluyendo los sábados y un domingo, para poder disfrutar del segundo libre, relación que culminó en fecha tres (03) de agosto del 2010. Fecha en que se me informó que no se me renovarían el contrato que se inició en la fecha preseñalada y renovado en fecha 07 de febrero del año 2010, y nuevamente renovado en fecha 07 de mayo de 2010. No obstante, estar consciente en dicha Empresa, de los adeudado, sólo reconocieron del monto adeudado, la cantidad de Siete mil noventa y Cuatro Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 7.094,35); a través de cheque girado a mi nombre en fecha treinta (30) de agosto del presente año y dándome como respuesta del monto restante reclamado “si quiere demande”.

Asimismo manifiesta la representación de la parte actora, que fundamenta la presente acción en los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica del trabajo, el cual el primero de ellos señala que en caso de vencido el término del contrato suscrito originalmente por tiempo determinado, y se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, se tendrá que las partes han querido contratarse por tiempo indeterminado desde un principio. El segundo de ellos en su tercer aparte ratifica lo preceptuado en el primero. En este sentido asumimos que el presente contrato está enmarcado dentro de la categoría de contrato de trabajo por tiempo indeterminado, visto que el mismo fue renovado en dos ocasiones, a saber el 07 de febrero de 2010 y el siete (079 de mayo del año en curso. Con fundamento en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, en el cual se reflejan los principios universalmente admitidos para regular las relaciones de trabajo y en el cual señala la preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado y el principio de primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral. De allí que se tenga, y con fundamento en el tercer aparte del artículo 75 de la referida ley, que las partes han querido obligarse desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado.

De la anterior relación de los hechos se evidencia que hasta la presente fechas no ha sido posible que el patrono cumpla con su obligación de pagar las cantidades que adeuda a mi poderdante por conceptos de Prestaciones Sociales cualificadas de la siguiente manera:

CAPITULO III
DERECHOS SUSCEPTIBLES DE SER RECLAMADOS
FECHA DE INGRESO, EGRESO, JORNADA Y DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.

Trabajadora : Carolina Carmen Aponte Matheus.
Ingreso : 07/11/2009
Egreso : 03/08/2010
Tiempo de servicio : 8 meses, 27 días.
Salario diario : 45,00 Bs.
Mensual : 1.350,00 Bs


ANTIGÜEDAD, parágrafo 1° del artículo 108 L.O.T.

Resulta procedente, por cuanto al folio (28) del presente expediente, se evidencia su pago de forma parcial, por cuanto dada su antigüedad, le corresponden (45) días y no (20) como le fueron canceladas.

VACACIONES FRACCIONADAS:

Se evidencia de la planilla de liquidación, cursante al folio (28) promovida por la parte actora, y de la cual, se evidencia el pago de dicho concepto en base al mismo salario devengado por el autor en su libelo, y por tal sentido, se evidencia que fueron canceladas ajustada a derecho.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Igualmente se evidencia de la planilla de liquidación cursante al folio (28) de la presente causa, y promovida por la parte actora, de la cual se evidencia el pago de dicho concepto, en base al mismo salario devengado por la parte actora, y por tal sentido, se evidencia que dicho concepto fue cancelado ajustado a derecho.

UTILIDADES FRACCIONADAS
Igualmente se evidencia de la planilla de liquidación, cursante al folio 28 de la presente causa, y promovida por la parte actora, de la cual se evidencia el pago de dicho concepto, en base al mismo salario devengado por el actor en el libelo, y por tal sentido, se evidencia que el mismo fue cancelado y ajustado a derecho.
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INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Art. 125 LOT:

Resulta procedente, como consecuencia de la admisión de los hechos, se tiene como cierto el despido injustificado del cual fue objeto la parte actora, y como quiera que se encontraba investida de estabilidad relativa contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del trabajo, al no encontrarse su cargo dentro de las excepciones contenida en el artículo 77 ejusdem; por tal sentido, al ser despedida sin justa causa, deberá cancelársele lo establecido en el artículo 125 de la Ley.


En cuanto al reclamo hecho por la representación de la parte actora, de los conceptos de días feriados, trabajados, horas extras, y días de descanso obligatorio trabajado, considera quien aquí decide, que los mismos son improcedentes, por cuanto, son hechos exorbitantes, mas allá de que exista una admisión de los hechos. Por tal sentido, es carga probatoria del actor acreditarlo a los autos, carga esta ultima que no cumplió.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante debe ser analizada a los efectos de considerar si es o no contraria a derecho, por lo cual debe este Juzgador afirmar que aún cuando la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora.


En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a la existencia de la relación laboral, su duración, el salario, la forma como terminó el vinculo laboral. Así se decide.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, es por lo que se procede a condenar como en efecto se condena, a la parte demandada, por los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD, parágrafo 1° del artículo 108 L.O.T.

Resulta procedente, por cuanto al folio (28) del presente expediente, se evidencia su pago de forma parcial, por cuanto dada su antigüedad, le corresponden 45 días y no 20 como le fueron canceladas.

VACACIONES FRACCIONADAS:

Se evidencia de la planilla de liquidación, cursante al folio 28 promovida por la parte actora, y de la cual, se evidencia el pago de dicho concepto en base al mismo salario devengado por el autor en su libelo, y por tal sentido, se evidencia que fueron canceladas ajustada a derecho.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Igualmente se evidencia de la planilla de liquidación cursante al folio 28 de la presente causa, y promovida por la parte actora, de la cual se evidencia el pago de dicho concepto, en base al mismo salario devengado por la parte actora, y por tal sentido, se evidencia que dicho concepto fue cancelado ajustado a derecho.

UTILIDADES FRACCIONADAS
Igualmente se evidencia de la planilla de liquidación, cursante al folio 28 de la presente causa, y promovida por la parte actora, de la cual se evidencia el pago de dicho concepto, en base al mismo salario devengado por el actor en el libelo, y por tal sentido, se evidencia que el mismo fue cancelado y ajustado a derecho.
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INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Art. 125 LOT: Literales A y B.-

Resulta procedente, como consecuencia de la admisión de los hechos, se tiene como cierto el despido injustificado del cual fue objeto la parte actora, y como quiera que se encontraba investida de estabilidad relativa contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del trabajo, al no encontrarse su cargo dentro de las excepciones contenida en el artículo 77 ejusdem; por tal sentido, al ser despedida sin justa causa, deberá cancelársele lo establecido en el artículo 125 de la Ley.


En cuanto al reclamo hecho por la representación de la parte actora, de los conceptos de días feriados, trabajados, horas extras, y días de descanso obligatorio trabajado, considera quien aquí decide, que los mismos son improcedentes, por cuanto, son hechos exorbitantes, mas allá de que exista una admisión de los hechos. Por tal sentido, es carga probatoria del actor acreditarlo a los autos, carga esta ultima que no cumplió.

II

PRIMERO: Los intereses de mora, calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de los conceptos demandados, por lo que solicitamos al Tribunal ordene una experticia Complementaria del fallo.
Tercero: Por las Costas procesales, equivalentes al 30% del monto definitivo a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Igualmente, por la cantidad que arroje la indexación y la Corrección Monetaria.

Se ordena cancelar los intereses sobre Prestaciones Sociales, al trabajador, conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo mediante una experticia complementaria del fallo, la cual realizará un solo perito designado por el Tribunal y de acuerdo a la tasa para ello que arroja el Banco Central de Venezuela.
Se acuerdan los intereses de mora al trabajador anteriormente señalado, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses de mora tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. El experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora dejo establecido lo siguiente:

“…No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria.

En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

Finalmente, con relación a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el cálculo de los intereses moratorios, advierte la Sala, que tal particular no resultó anulado por la decisión de casación, quedando por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia recurrida, y que por lo demás, fuera aclarado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 319 del expediente), al tenor que sigue:

“(...) 1º) La solicitud de aclaratoria sobre el periodo de aplicación de intereses moratorios; advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (...)”.

Ahora bien, en caso que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se realizará nueva experticia, calcular nuevamente intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo. De Igual forma, en caso que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación sobre las cantidades condenadas, la cual deberá ser calculada de la misma manera y mediante la misma experticia realizada por un solo experto; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio reiterado en la Sala de Casación Social en Sentencias N° 529, 551 y 1022 de fechas 22-03-06, 30-03-06 y 15-06-06, respectivamente.
El costo de la experticia será por cuenta de la parte demandada, por lo cual el experto que resulte designado, una vez que acepte el cargo, deberá indicar la cantidad de horas necesarias para la realización de la experticia así monto de sus honorarios por dichas horas.

DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN APONTE MATHEUS , ampliamente identificada en autos, contra la empresa “PLAN SUAREZ, C.A., “. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades que den como resultado de la practica de la Experticia Complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto señalado por este tribunal, asimismo deberá dicho experto descontar cualquier monto que haya recibido la trabajadora como finiquito o adelanto, por el pago de Prestación de antigüedad, diferencias de utilidades fraccionadas, preaviso, Indemnización por despido.
Más intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora que arroje la experticia complementaria del fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado, Sellado y firmado en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veinte (20) días del mes de diciembre de 2010. siendo las 02:00 pm, Años: 200° y 152°.
El Juez.

Abg. Félix Milano LA SECRETARIA,
Abg. Ronald Arguinzones