REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010-005226
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2010, mediante el cual este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR la demanda por no llenar el libelo los requisitos establecidos en los numerales segundo, (2°), tercero (3°) y cuarto (4ro.) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ampliará la narrativa de los hechos, en el sentido que aclarará, en cuanto a las personas jurídicas demandadas, pues en la pagina 1 del libelo indicaba “… SUPERVISIÓN TECNICA, SUPERVITECA, C.A. y C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL” pero más adelante en la pagina 31 de la demanda en el Petitum sólo indicaba que demanda “SUPERVISIÓN TECNICA, SUPERVITECA, C.A”, situación que debía disipar precisamente para que no ocurran vicios en la notificación que afecten el orden público laboral, este Tribunal OBSERVA: Vista el recibo de fecha 25-11-2010 de las resultas, donde consta la consignación del ciudadano Alguacil ROGER MOTA, mediante el cual la parte actora quedó debidamente notificada en fecha el 11 de noviembre de 2010 y transcurrido como fue un día como termino de la distancia, para que la parte actora subsanará el libelo, y por cuanto el apoderado judicial de la parte actora, no corrigió el libelo de demanda ni en lapso ni en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser determinado en este fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer claramente los términos del libelo y los conceptos que se le reclaman, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda. Así se establece.
El Juez
Abg. Franklin Porras Mendoza
La Secretaria
Abg. Eva Cotes
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