REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NEGADA MEDIDA CAUTELAR



ASUNTO: AH21-X-2010-0000114

Vista la solicitud de medida cautelar de realizada por la representación judicial de la parte actora SILVESTRE JOSÈ MARCHAN LOSCHI, en su libelo de demanda presentado en fecha 18 de noviembre de 2010 donde solicita “embargo ejecutivo sobre la totalidad de las acciones de las empresas TECNICA PIAN C. A y PROYECTOS TRAMONTANA C.A ”, este juzgado procedió a ordenar la apertura de cuaderno de medida correspondiente, en el auto de admisión de fecha 22 de noviembre de 2010. En esa misma fecha se dicto auto abriendo dicho cuaderno y en fecha 23 de noviembre de 2010 se dicta auto otorgando a la parte actora 8 días hábiles para consignar pruebas que fundamenten su pedimento, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 constitucional, lapso en el cual la representación judicial de la parte actora en fecha 2 de diciembre de 2010 consigna escrito solicitando una prorroga del lapso probatorio por las razones expuesta en el mismo consignando recaudos correspondientes para justificar su solicitud, al respecto este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”.

Aun cuando el anterior artículo da al juez la posibilidad de otorgar medidas cautelares que considere pertinentes, a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión del actor, considera este juzgado que armonizando la norma antes transcrita con lo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que según la facultad establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es aplicable concatenada y analógicamente a este proceso, el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible cuando se han verificado de manera efectiva y de manera concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, como son:
1. Que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.
2. La presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris.

Ahora bien, igualmente la procedencia de tales medidas debe estar sujeta a los alegatos de hecho y derecho que el solicitante traiga a los autos y pruebas que hubiere aportado al proceso para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, ya que evidentemente, el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de suplir la falta del solicitante de explanar y acreditar sus argumentos para sustentar la medida.

Así mismo considera esta Juzgadora, que la sola existencia de un juicio no es presupuesto suficiente, aunque necesario, para dictar medidas preventivas, es por ello la necesidad de proceder a la verificación de los requisitos para su fundamentación, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez por lo menos una presunción grave de la existencia del peligro.

En el presente caso se observa que la representación judicial de la parte demandante señala en la solicitud, para fundamentar la procedencia de la misma lo siguiente: “ Solicito como Medida Cautelar “ El Embargo Ejecitivo de la totalidad de las acciones de ambas empresas” TECNICA PIAN C.A. RIF: J-31245384-2 y PROYECTOS TRAMONTANA C.A. RIF: J-30226486-3, esto en virtud del riesgo evidente de la no cancelación de los Pasivos Laborales adeudados por parte de la DEMANDADA, los cuales hasta la presente fecha no le han sido cancelados al trabajador, por lo que solicito a este Tribunal se constituya en el domicilio donde funciona las referidas empresas, y practique el “ EMBARGO EJECUTIVO” de la totalidad de las acciones correspondientes a la Representación Legal, y se me expida copia certificada del Libro de Actas y se remita al Registro Mercantil correspondiente”.

De lo anterior, este Juzgado observa: En primer lugar que el pedimento es improcedente en cuanto a la medida solicitada en la que expresamente se indica: solicito “ embargo ejecutivo”, por cuanto las medidas cautelares como su sentido indica son medidas asegurativas o preventivas y provisionales que nada tienen que ver con las medidas ejecutivas que solo son posibles cuando media un acto con autoridad de cosa juzgada o efecto ejecutivo, que implica la ejecución definitiva de la medida decretada o acordada en fase ejecutiva, hecho que no es el caso, pues, estamos en la fase de sustanciación de una causa que se inicia y que todavía no ha estado inmersa ni en contradictorio y menos en fase de juzgamiento para hablar de medidas ejecutivas. En segundo lugar la solicitud se basa en que el actor mantiene un crédito laboral a su favor de las empresas demandadas que aun no honran pagarle, hecho que si bien es cierto de conformidad con las normas que regulan la materia debe ser pagado al culminar la relación de trabajo, por lo cual se presume una mora en el pago, no es menos cierto que dichos hechos tienen que ser probados en el proceso judicial, no siendo viable solo expresar la deuda a favor de quien demanda, sino probar que existe el riesgo manifiesto de que la acción quede ilusoria, demostrando en dado caso la insolvencia manifiesta de la parte que es llamada al debate procesal que haga presumir al Juzgador que el futuro del fallo, si es favorable a las pretensiones del actor, seria infructuoso de cumplir, es decir, es demostrar que mas allá de un estado de morosidad de una deuda en concreto la demandada o emplazada no podrá cumplir en su contexto con ningún tipo de deuda. En consecuencia la medida solicitada adolece de incongruencia y fundamentación real para ser otorgada. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a la solicitud de prorroga del lapso probatorio solicitado, según escrito de fecha 2 de diciembre de 2010 se niega por cuanto los argumentos esbozados para tal pedimento, a criterio de este despacho, no son hechos que pudieren demostrar los requisitos de exigencia para valorar el otorgamiento o no de la medida, pues, se pretende demostrar con los recaudos solicitados al registro mercantil una conexidad de las empresas en cuanto a representación legal que no tiene mayor efecto en considerar procedente o no la medida. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los medios probatorios que fueron solicitados para fundamentar las alegaciones de la parte solicitante, se evidencia de autos que no se presento elemento probatorio alguno en el lapso correspondiente, por lo cual este despacho no tiene sobre que pronunciarse al respecto, en virtud que los recaudos presentados en la fecha supra mencionada para solicitar una prorroga del lapso probatorio otorgado no evidencian ninguna circunstancia que presuma insolvencia de las empresas demandadas, como antes se indico. ASI SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentran satisfechos los extremos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia de lo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que en virtud de la facultad establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplica por analogía en el presente caso, y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados, este Despacho NIEGA la medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. 200° y 151°

La Jueza Titular
La Secretaria

Abg. Judith González
Abg. Vanesa Veloz


En esta misma fecha se público y registro la presente decisión.

La Secretaria


Abg. Vanesa Veloz