REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-004425
PARTE ACTORA: CRISTAL COROMOTO ISTURIZ PEREZ
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JOSETTE GOMEZ HENRIQUEZ
PARTE DEMANDADA: SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA) ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, viernes tres (03) de diciembre de dos mil deiz (2010), siendo las 02:15 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 25 de Noviembre de dos mil diez 2010, a las 11:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la Abogada JOSETTE GOMEZ HENRIQUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 117.564, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana CRISTAL COROMOTO ISTURIZ PEREZ. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA) ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Por lo que procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
Antes de entrar este Sentenciador a conocer respecto de la procedencia o no en derecho de la demanda instaurada por la ciudadana CRISTAL COROMOTO ISTURIZ PEREZ, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar; como rector del proceso, por mandato expreso de la Ley (Art. 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y en procura de evitar futuras reposiciones, considera necesario realizar una revisión de las actas que conforman el presente expediente, a los efectos de determinar la existencia o no de vicios que afecten el proceso. En tal sentido observa:
PRIMERO: En fecha 20 de septiembre de 2010, la ciudadana CRISTAL COROMOTO ISTURIZ PEREZ, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, contra el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA) ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, tal como se aprecia del escrito libelar.
En este orden, se aprecia que la demanda fue admitida, por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, señalándose en este, que se “… ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA) ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, en la persona del ciudadano JONNATHAN A. HERRERA H, en su carácter de DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS …” (en cursivas por el Tribunal) (folio 12 del expediente), y posteriormente a los folios 13 y siguientes, se observa que se libraron, además de oficios a la Procuraduría General de la República conforme al artículo 96 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República; y al Ministerio por auto de fecha 01 de noviembre de 2010; cartel de notificación al Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA).
SEGUNDO: El Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), es un organismo sin personalidad jurídica con rango de Dirección General, creado mediante decreto No. 353 de fecha 21/09/94, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.552 de fecha 22/09/94, adscrito actualmente al Ministerio del Poder Popular para la Educación, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.262, de fecha 31-08-2005.
TERCERO: Ahora bien, tal como se pudo apreciar en los capítulos anteriores, se admitió la demanda en cabeza de un ente que carece de personalidad jurídica; y que se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, de la República bolivariana de Venezuela, como lo es el Servicio Nacional Autónomo tantas veces mencionado; por lo que en este sentido, debió admitirse la demanda contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio respectivo y a través del SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), y ordenarse la notificación de la Procuraduría General de la República, en los términos establecidos en los artículos 81 y siguientes del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no conforme al artículo 96 ejusdem como fue hecho.
Atendiendo a tales consideraciones, mal podría este Tribunal, ordenar la remisión del presente expediente a juicio, por los privilegios de los cuales goza el ente demandado y mucho menos proceder a aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por el contrario, resulta procedente en el presente caso, como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo, decretar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y como consecuencia de ello la nulidad de las actuaciones que anteceden, a partir del auto de fecha 23 de septiembre de 2010 inclusive, en el cual se procedió a admitir la demanda en forma errónea y así se establece.
DISPOSITIVO
Con base a los argumentos precedentes este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de Admisión de la demanda, y como consecuencia de ello se declara la nulidad de las actuaciones que anteceden, a partir del auto de fecha 23 de septiembre de 2010, inclusive. Procédase a admitir la demanda en los términos correspondientes, transcurrido como haya sido el lapso legal correspondiente para recurrir contra la presente decisión. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 200° y 151°.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA LA SECRETARIA
ABG. KEYU ABREU
En esta misma fecha 03/12/2010, se publicó la presente decisión, siendo las 02:15 p.m.-
LA SECRETARIA
ABG. KEYU ABREU
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