REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-S-2010-001506

Visto el escrito de fecha 7 de diciembre de 2010, consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, contentiva de acuerdo transaccional, suscrito por la ciudadana JUAN LUIS AGUSTIN SALAZAR ÑAÑEZ, titular de la cédula de identidad número 11.677.220 asistido por la abogado en ejercicio PABLO ROBERTSON, inscrita en el IPSA bajo el N° 136.696 en su carácter de parte oferida y el apoderado judicial de la sociedad mercantil GLAXOSMITHKLINE VENEZUELA C.A., abogado en ejercicio CLARISSA STUYT RAFFALLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 139.520 mediante el cual, luego de hacerse recíprocas concesiones las partes, convinieron en que la parte oferente paga a la parte oferida EN UN PAGO ÚNICO la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bsf.192.735,21) por todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional.
La referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener la actora por otros conceptos.

En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el oferente actuó a través de su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal Décimo segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Décimo segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano JUAN LUIS SALAZAR y la empresa GLAXOSMITHKLINE VENEZUELA C.A. en los mismos términos y condiciones en ella establecidos. Se deja constancia una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles, se dará por terminado el presente asunto y se ordenará su cierre informático. Se acuerdan dos copias certificadas del acuerdo transaccional y del presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 ordinal 3 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.



La Juez

Abg. Neyireé Toledo
La Secretaria

Abg. Lorena Guilarte