ACTA

ASUNTO: AP21-L-2010-3741
PARTE ACTORA: YANET MOGOLLON MEDINA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL MENDOZA QUINTANA.
PARTE DEMANADADA: SONO CARE C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOHSMAR PEREZ GARCIA.
CONCEPTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTORS CONCEPTO.

En el día de Ocho (08) de Diciembre de 2.010, siendo las 2:30 p.m, día y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia preliminar comparecen a la misma, por un lado el abogado ALBERTO RENÉ LARA NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.916.999, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.068, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANET JOSEFINA MOGOLLON MEDINA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad N° V- 12.112.204, (en lo sucesivo LA DEMANDANTE), conforme se desprende de poder apud-acta que consta en autos, y por el otro, la abogada en ejercicio JOHSMAR PÉREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.544.874, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.331, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil denominada “SONO CARE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de marzo de 2007, bajo el Nro. 68, Tomo 1525-A, conforme se desprende de instrumento poder que cursa en autos (en lo consecutivo LA DEMANDADA), y exponen:

Con fundamento en los intercambios y discusiones inherentes al proceso de conciliación verificado con la guía del Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, las partes, manteniendo sus posturas contrapuestas, pero con el ánimo de poner fin al litigio, llegan al siguiente acuerdo:

-I-
DE LAS POSICIONES DE LAS PARTES ENTORNO AL PRESENTE CONFLICTO

Conforme al escrito libelar, LA DEMANDANTE sostiene que prestó servicios para LA DEMANDADA desde el 09 de febrero de 2009 hasta el 31 de julio de 2009, fecha en la cual fue despedida sin justa causa. En virtud de tales eventos LA DEMANDANTE aduce que LA DEMANDADA le adeuda CIENTO CINCO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 105.083,34) por los siguientes conceptos: Bs. 7.948,84 por prestación de antigüedad acumulada; Bs. 269,82 por intereses sobre prestaciones; Bs. 40.933,35 por concepto de pago fraccionado de utilidades correspondientes al periodo fiscal 2009, a razón de 25 días de fracción de utilidades multiplicados por el salario diario promedio; Bs. 14.997,98 por concepto de pago fraccionado de vacaciones y bono vacacional, correspondientes al periodo 2009-2010, a razón de 6,25 días de disfrute de vacaciones y 2,91 días de bono vacacional; Bs. 16.373,34 por concepto de 10 días por la indemnización establecida en el numeral 1 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Bs. 24.560,01 por concepto de 15 días por la indemnización establecida en el literal a) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de mora e indexación.

Por su parte, LA DEMANDADA rechaza que adeude todos los conceptos accionados así como los métodos de cálculo empleados para calcularlos.

II
DE LOS TÉRMINOS DE LA PRESENTE CONCILIACIÓN

Sobre la base de las premisas expuestas en el capítulo precedente, y una vez analizados los motivos que las partes tienen para llegar a una autocomposición procesal y a los fines de poner fin al presente litigio, éstas acuerdan que LA DEMANDADA ofrece a LA DEMANDANTE el pago de la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 23.000,00), con carácter exclusivamente conciliatorio, cuya finalidad, es dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones y planteamientos de LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA, que incluye todos los presuntos beneficios y derechos reclamados en la demanda y resumidos anteriormente y cualquier otro que pudiera corresponder por causa de la relación de trabajo, cimentado en las siguientes cláusulas:

PRIMERA: La sociedad mercantil denominada “SONO CARE, C.A.” pagará a la ciudadana YANET JOSEFINA MOGOLLON MEDINA la suma de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 23.000,00), mediante un solo pago que se efectúa en este acto a través de cheque fechado el 06 de diciembre de 2010, número 00001695, librado contra la cuenta corriente N° 0108-0950-96-01-00009922 del Banco Provincial; a nombre de la ciudadana YANET MOGOLLON, parte actora en el presente juicio, cuya copia se consigna para ser adjuntado a esta acta. Queda entendido que la cantidad total anotada, cuyo pago se materializa en este momento, constituye la liberación automática de LA DEMANDADA conforme al finiquito que será especificado en la cláusula segunda.

SEGUNDA: LA DEMANDANTE, manifiesta su total conformidad con el ofrecimiento de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 23.000,00), por considerarla justa y adecuada a sus pretensiones.

En virtud de lo anteriormente expuesto, LA DEMANDANTE declara que acepta los términos de esta autocomposición procesal, previa discusión con sus apoderados judiciales y que conoce y ha discutido ampliamente los términos de esta negociación, y en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción, la ha considerado justa y adecuada a sus intereses y en tal sentido manifiesta que nada tiene que reclamar contra LA DEMANDADA ni contra cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionada, en virtud de sus actividades, ni por cualquier otro concepto. Así pues, LA DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA o cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada no tienen obligación de naturaleza civil, mercantil ni laboral, relacionada con la ejecución o terminación de la relación contractual que LA DEMANDANTE pudiera haber tenido con LA DEMANDADA, incluyendo tanto los conceptos reclamados en este juicio como los concernientes a indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo con sus intereses, fideicomiso, prestación de antigüedad, sus días adicionales e intereses; preaviso; intereses de mora; indexación o corrección monetaria; honorarios de abogados; costas procesales; diferencias por salario de eficacia atípica, salario normal o salario integral; aumentos salariales convencionales o decretados por el Ejecutivo Nacional; aumentos de productividad; comisiones; primas; gratificaciones; participación en los beneficios, utilidades o bonificación de fin de año vencidas y pago fraccionado; sobresueldos; bono vacacional vencido y fraccionado; vacaciones vencidas y fraccionadas; recargos y pagos de días de descanso y feriados; horas extras diurnas y nocturnas; pagos o bonos por trabajo nocturno; retenciones indebidas; cotizaciones o prestaciones dinerarias del seguro social obligatorio; prestaciones dinerarias de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo (paro forzoso); comisiones por ventas; diferencias de salarios mínimos; beneficios convencionales derivados de la convención colectiva de trabajo o reunión normativa laboral que rigiera las relaciones entre trabajador y patrono; bonos por asistencia o puntualidad; primas de antigüedad; provisión de comidas; alimentos; comidas balanceadas; guarderías infantiles; gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos; útiles escolares; juguetes; becas o pagos de cursos de especialización o capacitación; uniformes o ropa de trabajo; pasajes; cesta tickets; tickets o cupones de alimentación o cualquier otra percepción establecida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamentación; pagos o diferencias por vivienda, cajas de ahorros, gastos funerarios, invenciones y mejoras; por sustitución de patrono; por existencia de grupo de empresas o unidad económica; por suspensión o terminación de la relación de trabajo; por estabilidad en el trabajo; por discriminación; por daño moral, material o proveniente de la no inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o ante cualquier otro organismo gubernamental relacionado con la seguridad social; indemnizaciones por despido injustificado, despido indirecto, retiro justificado o por infortunios en el trabajo; indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento; del Código Civil, daños morales, materiales, daño emergente o lucro cesante por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales; diferencias o pagos derivados de cualquier plan de jubilación o retiro existente o aplicable a los trabajadores de las demandadas, pensión de vejez o de sobrevivientes; pagos por despido masivo, reenganche, salarios caídos y salarios mora contractuales.

En consecuencia, LA DEMANDANTE renuncia al ejercicio de todas las acciones judiciales, así como al ejercicio de cualquier recurso o solicitud administrativa o de cualquier naturaleza, destinado a demandar, reclamar o hacer efectivo el pago de alguno de los conceptos que se mencionan en el presente acuerdo, liberando de toda responsabilidad a LA DEMANDADA así como a cualquier empresa, filial, matriz, subsidiaria o relacionada con ésta y sus agentes, empleadores, empleados, directores, representantes legales, asignados y sucesores, de cualquier reclamo, demanda, acción, daños, pérdidas, costos y gastos de cualquier naturaleza provenientes de cualquier relación contractual, comercial u otra índole que pudo tener la demandante con cualquiera de las empresas demandadas, sus filiales, matriz, subsidiarias o relacionadas, conocido, reclamado o eventual ante cualquier organismo administrativo gubernamental o jurisdiccional, así como cualquier investigación civil, administrativa o penal. En este sentido, LA DEMANDANTE reconoce y declara que este acuerdo constituye la liberación definitiva de LA DEMANDADA y que nada queda a reclamarle y por ello acepta que la cantidad anotada será imputable a cualquier cantidad que LA DEMANDADA pueda adeudarle por cualquier concepto mencionado en la presente acta, en la correspondiente demanda o emanada del vínculo contractual que uniera a las partes, para lo cual LA DEMANDANTE mediante su apoderado judicial otorga formal y total finiquito a LA DEMANDADA sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes.

CUARTA: Queda entendido que cada una de las partes correrá con los honorarios de sus respectivos apoderados, renunciando así expresamente a cualquier reclamo en tal sentido.

QUINTA: Las partes, en virtud del arreglo transaccional que se ha plasmado en este escrito, solicitan al Juez Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito se sirva homologar este acuerdo con el objeto de otorgarle los efectos de la cosa juzgada.
EL JUEZ

ABG. MIGUEL YILALES ZURITA

PARTE ACTORA.

PARTE DEMANDADA.

EL SECRETARIO.

ABG. SANTOS M