REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010-003520
Vista diligencia suscrita en fecha 02 de diciembre de 2010, por la abogada LAURA VEIGA HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº75.469, en su carácter de apoderada judicial de la parte Accionante ciudadano EDUARDO PICÓN ITURRIZA, cédula de identidad NºV-6.914.748, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare en contra de las sociedades mercantiles STANFORD CROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN C.A., TORRE SENZA NOME VENEZUELA C.A.; BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL (BNC), y a cuya causa se llamó como Tercero al BANCO BICENTENARIO Banco Universal (antes BANFOANDES, C.A.); mediante la cual solicita al Tribunal que la ciudadana Secretaria se sirva certificar las notificaciones practicadas a los fines que transcurran los lapsos correspondientes; este Tribunal revisa las actas procesales y observa que en fecha siete (07) de octubre de 2010, este Tribunal admitió la Tercería y ordenó notificar al Tercero, así como también ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y como quiera que la demanda supera las 1.000 unidades tributarias, forzosamente procede la suspensión por 90 días a los que alude dicha norma y de acuerdo a lo indicado de forma expresa e inequívoca en el auto de fecha siete (07) de octubre de 2010.
En consecuencia, a este Tribunal le resulta forzoso NEGAR lo solicitado por la representación judicial de la parte Accionante, toda vez que no han vencido los 90 días a los que alude tanto la norma ur supra indicada, como el auto de fecha siete (07) de octubre de 2010, e insta a dicha representación judicial a revisar acuciosamente las actas procesales. Así se decide.-
La Juez
Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria
Abg. Jennifer Martínez