REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AF41-U-1999-000063.- INTERLOCUTORIA Nº 162.-
ASUNTO ANTIGUO: 1298.-
En horas de despacho del día 18 de mayo de 1999, fue interpuesto ante este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso tributario por los ciudadanos NAHYLA COROMOTO SUÁREZ, MARILICE FARIAS ROCA Y RAÚL ANTONIO MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.604.556, 6.854.111 y 4.270.407, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 70.848, 41.676 y 20.123, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “IMPORTADORA JU CER PA, C.A.” sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 21 de abril de 1994, anotado bajo el N° 30, Tomo 26-A Sgdo., en contra de los Actos Administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento sin número, de fecha 26 de abril de 1999, emanada de la División de Operaciones de la Aduana Principal de La Guaira del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, ahora Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Resolución de Multa de fecha 24 de marzo de 1999, suscritas por el funcionario reconocedor, así como la Resolución de Multa N° APLG/AAJ/223-99 de fecha 24 de marzo de 1999, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, notificada en fecha 05 de abril de 1999, mediante las cuales se ordenó expedir Planilla de Liquidación de Gravámenes (Afianzable) N° LAG99-1-04952, Formulario H-98-0032253, expedida a cargo de dicha contribuyente por el no enteramiento de mercancía importada, incurriendo en los ilícitos contemplados en el Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica de Aduanas, por un monto de Bs. 12.944.621,08 re-expresado en la cantidad de Bs.F. 12.944,62 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06 de marzo de 2007.
Por auto de fecha 31 de mayo de 1999 se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1298, actual Asunto Nº AF41-U-1999-000063, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y al entonces Gerente Jurídico Tributario, ahora Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT; asimismo, se solicitó la remisión del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado. En tal sentido, en fecha 09 de junio de 1999, se libraron las correspondientes boletas de notificación y Oficio.
El 10 de agosto de 1999, estando las partes a derecho según consta en autos a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53) ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria sin número, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
El 13 de agosto de 1999 se abrió la causa a pruebas.
En fecha 29 de septiembre de 1999, los ciudadanos NAHYLA COROMOTO SUAREZ, MARILICE FARIAS ROCA Y RAÚL ANTONIO MARQUEZ, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, presentaron escrito de promoción de pruebas mediante el cual hicieron valer el mérito favorable de los autos y la prueba documental. Seguidamente, mediante auto de fecha 04 de octubre de 1999, el Tribunal ordenó que sea agregado dicho escrito a los autos, el cual había sido reservado en secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 1999, este Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la recurrente, por cuanto las mismas no fueron manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 08 de diciembre de 1999, el Tribunal fijó el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente, para que tuviese lugar el acto de informes.
En fecha 24 de enero de 2000, oportunidad fijada por el Tribunal para la presentación de informes, comparecieron, por una parte los ciudadanos NAHYLA COROMOTO SUAREZ, MARILICE FARIAS ROCA Y RAÚL ANTONIO MARQUEZ, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, quienes presentaron escrito de informes constante de ocho (08) folio útiles y dos (02) anexos, y por la otra, la ciudadana BELÉN LEÓN CELAYA, titular de la cédula de identidad N° 4.667.619, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.127, actuando en representación del Fisco Nacional, quien presentó escrito de informes constante de once (11) folios útiles.
En fecha 03 de febrero de 2000, los ciudadanos NAHYLA COROMOTO SUAREZ, MARILICE FARIAS ROCA Y RAÚL ANTONIO MARQUEZ, identificados ut supra, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, presentaron escrito contentivo de observaciones a los informes de la parte contraria constante de cuatro (04) folios útiles. Seguidamente mediante auto de fecha 04 de febrero de 2000, se dejó constancia que sólo la representación judicial de la recurrente hizo uso de ese derecho, se dijo “VISTOS” y entró la causa en la etapa procesal de dictar sentencia.
En fecha 17 de mayo de 2000, el Tribunal prorrogó por treinta (30) días de despacho la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de mayo de 2000, la ciudadana BELEN LEÓN CELAYA, antes identificada, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal declare la nulidad del auto de diferimiento de fecha 17 de mayo de 2000, por cuanto el mismo fue dictado después de haber transcurrido el lapso de sesenta (60) días siguientes a los informes para sentenciar, posteriormente fue ratificada esta solicitud mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2000.
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 87 de fecha 05 de junio de 2000, se dio respuesta a las diligencias de fechas 27 de mayo de 2000 y 30 de mayo de 2000, mediante la cual el Tribunal declaró sin lugar la solicitud realizada por la representante del Fisco Nacional mediante dichas diligencias.
En fecha 12 de noviembre de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
-I-
PUNTO ÚNICO
Correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “IMPORTADORA JU CER PA, C.A.”, en contra de los actos administrativos señalados previamente, cuya nulidad se pretende en el caso subjudice.
Sin embargo, observa el Tribunal que la parte actora no realizó ninguna actuación posterior a la fecha en la cual se dijo “VISTOS”, siendo su última actuación cuando en fecha 03 de febrero de 2000, los apoderados judiciales de la recurrente presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, evidenciándose que no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar el juicio.
En tal sentido, es de destacar que la Sala Constitucional ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “VISTOS”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 416, caso: Ciudadanía Activa, publicada en fecha 28 de abril de 2009.) Asimismo, ha sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal (…) pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 08 de junio de 2006, caso Andrés Velázquez y otro.)
Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con los criterios precedentemente expuestos, y vista la aludida inactividad procesal por parte de la representación judicial de la recurrente “IMPORTADORA JU CER PA, C.A.” desde el 03 de febrero de 2000, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena notificar a la parte recurrente, en su domicilio procesal, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento a los criterios de la Sala Constitucional antes referidos. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 740 y 1.402, de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008, casos: Empresa Toscany, C.A. y Altagracia Ruíz de Garagorry, respectivamente).
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional estima necesario ordenar la notificación de la recurrente en su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al representante legal de la contribuyente “IMPORTADORA JU CER PA, C.A.” y/o a su apoderado judicial, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la causa por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO N° AF41-U-1999-000063.-
ASUNTO ANTIGUO: 1298.-
JSA/marr.-
|