REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2010-000506 Sentencia Interlocutoria S/N

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07-10-2010 el abogado Andrés Halvvorssen, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad No, 10.510,187, inscrito en el Inpreabogado No. 49.144, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ABBBOT LABORATORIES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 22 de mayo de 1973, anotada bajo el No. 4, Tomo 81-A, interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Cautelar en contra del acto administrativo SNAT/INA/GA/DNA/2010/E/ 00542 de fecha 02 de agosto de 2010, dictado por el Intendente Nacional de Aduanas (E), del Servicio Nacional de Aduanas (SENIAT), notificado el 19 de agosto de 2010. En dicho oficio se ratifica el criterio vinculante emanado en los Oficios Nos. SNAT/INA/GA/DN/2007/E/00574 (30-05-07) y SNAT/INA/GA/DN/2008/00891 (24-09-08), conforme a los cuales el producto ENSURE ALTA PROTEINA debe clasificarse en la partida 22.02 y, dentro de esta, en la subpartida 2202.90.00 “las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas (incluso silvestre) de la partida 20.09”
Asignado a este Tribunal el escrito presentado, el Tribunal, por auto de fecha 08 de octubre de 2010, ordenó formar el Asunto AP41-U-2010-0000506 y las notificaciones correspondientes.
Incorporadas en autos las notificaciones correspondientes, el Tribunal por auto de fecha de fecha 26 de noviembre de 2010, admitió el Recurso Contencioso Tributario Interpuesto y ordenó formar cuaderno separado para el amparo cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado.
En escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2010, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente ratificó la solicitud de amparo cautelar para que se suspendan los efectos del acto impugnado, permitiéndose la importación del producto INSURE ALTA PROTEINA a través de la partida arancelaria 2106.90.79.10 y el régimen aduanal y tributario correspondiente a la misma.
Para comprobar la existencia del “Fumus boni Iuris“ (Presunción de buen derecho), luego de transcribir la sentencia de fecha 24 de octubre del 2004 (caso: (sic) La Guiria), de la Sala Político Administrativa; así como mencionar lo que estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso (sic) “Marvin Sierra” del 20 de marzo del 2001 y la ratificación que se hace del criterio sostenido en dicha Sentencia, en el caso del Instituto Universitario Pedagógico Monseñor Rafael Arias Blanco de fecha 19 de octubre del 2006, la cual transcribe parcialmente; de señalar el pronunciamiento de la Sala Constitucional en lo que respecta el “Fumus boni Iuris!, en la Sentencia de fecha 30 de noviembre del 2004, en el caso: “Cámara de Transporte del Centro”, expresa que en el presente caso el requisito de la presunción de buen derecho emana de los argumentos de inconstitucionalidad formuladas en el presente y que resume de la siguiente manera:
1. “Violación al derecho a la defensa, consagrados en el articulo 49 Constitucional, derecho éste que se vulnera a través de la inmotivación del acto impugnado, lo cual impide a mi representada conocer los argumentos que fundamentan el mismo y por ende poder ejercer sus defensas en su contra”
2. “Violación al principio de seguridad Jurídica en su manifestación especifica de la confianza legitima, ya que el SENIAT, ante siete solicitudes iguales de cambios de (sic) calificación arancelarias, todas relativas a productos que gozan de las propiedades para ser catalogadas complementos alimenticios, produjo dos respuestas distintas (una otorgando el cambio y otras negándolo) sin argüir fundamento alguno para esa decisión… (…)”
En relación con el “Periculum in Mora”, señala que este se configura con la sola verificación del requisito anterior.
Seguidamente, expresa:
“…visto que se encuentra en (sic) la cuestión la comercialización de productos referidos a la salud de los ciudadanos, pedimos a este Tribunal que siga la Jurisprudencia de la sala Político Administrativa sobre la importancia de otorgar medidas cautelares en materia relacionada con el derecho a la salud, tal como lo señaló en el caso Laboratorio Substantia, del 14 de mayo del 2003…”. A continuación el Apoderado Judicial de la solicitante transcribe parte de la Sentencia antes señalada..
El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre el amparo cautelar a través del cual la contribuyente pretende la suspensión de los efectos del acto impugnado, para que se le permita la importación del producto INSURE ALTA PROTEINA a través de la partida arancelaria 2106.90.79.10 y el régimen aduanal y tributario correspondiente a la misma, hace las siguiente consideración:

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, dispone:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.” (…)
“La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada. (...)” (Destacado de Tribunal).
De la disposición transcrita y teniendo presente la interpretación correctiva efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 00607 de fecha 03 de junio de 2004, el Tribunal analiza la concurrencia de la presunción de buen derecho y la posibilidad de que la ejecución inmediata del acto sea capaz de causar graves perjuicios a la contribuyente recurrente, como extremos legales y necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de suspensión de los efectos del acto recurrido.
El periculum in damni o peligro en el daño, requiere que asistido del buen derecho del solicitante de la medida, éste deba demostrar cómo le perjudicarían los efectos del acto y a su vez, que esos perjuicios sean de difícil o imposible reparación con la sentencia definitiva.
Bajo tales premisas, observa el Tribunal que, a los fines de obtener la suspensión de los efectos solicitada, la representación judicial de la contribuyente, a través de un amparo cautelar, plantea como presunción de buen derecho que el acto recurrido está inmotivado y que tal inmotivación del acto impugnado vulnera el derecho a la defensa al impedirle conocer los argumentos que fundamentan dicho acto y por ende le impide ejercer sus defensas en su contra.
En relación con este primera alegación de la presunción de buen derecho, Tribunal acoge jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar que la única posibilidad que la inmotivación, como causa de ilegalidad produzca la nulidad absoluta de acto impugnado, se produce cuando el acto administrativo esté en un extremo tan inmotivado que vulnere el derecho a la defensa causando un estado de indefensión.
En cuanto a la violación del derecho a la defensa, en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional se ha sostenido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Ahora bien, el mismo hecho que la contribuyente está ejerciendo un Recurso Contencioso Tributario en contra de dicho acto, permite al Tribunal apreciar que no existe un estado de indefensión; por una parte; por la otra, el análisis de la inmotivación que pueda estar afectando o no al acto administrativo impugnado es una cuestión que corresponderá decidir al Tribunal en la oportunidad en la cual corresponda hacer pronunciamiento sobre la controversia planteada, pues considerar por vía del amparo cautelar que el acto administrativo está inmotivado y como consecuencia de esa inmotivación vulnera el derecho a la defensa de la contribuyente al extremo de causarle una indefensión sería como decidir la controversia, ya que el Tribunal estaría decretando la nulidad absoluta del acto impugnado y de esa manera adelantaría la decisión sobre la controversia.
Por las razones expuestas, el Tribunal considera que esta primera alegación para justificar la presunción de buen derecho luce improcedente. Así se declara.
Como segunda alegación de la existencia de la presunción de buen derecho, la contribuyente plantea la violación al principio de seguridad jurídica, en su representación especifica de la confianza legítima.
Al desarrollar esta alegación la contribuyente expresa que el SENIAT, “…ante siete solicitudes iguales de cambio de (sic) calificación arancelaria (…) produjo dos respuestas distintas (unas otorgando el cambió y otras negándolo), sin argüir fundamento alguno para esa decisión”
En caso de ser cierta la alegación de la contribuyente sobre la falta de argumento por parte del SENIAT para otorgar el cambio de clasificación arancelaria en algunas de las solicitudes y negarla en otras, conllevaría al Tribunal a apreciar que, en tal caso, tan solo existirá una falta de motivación tanto en los casos en los cuales se aprobó el cambio como en aquellos casos en los cuales se niega, pero por ello no estaría violentándose la confianza legitima, en los términos como aparece desarrollado este principio en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, cuando señala que la confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual se refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1. El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2. Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Ahora bien, entiende el Tribunal que el hecho del SENIAT de no cambiar el criterio de clasificación sobre un determinado producto (mercancía) a ser importada, por las razones que dicho organismo considere, aun cuando no las motive, no significa que esa posición vulnere el principio de seguridad jurídica, pues no se está fijando una clasificación arancelaria distinta a la que ya existe según el criterio del SENIAT.

Por otra parte, de acuerdo con lo expuesto por la contribuyente el producto sobre el que el SENIAT niega el cambio de criterio de clasificación arancelaria, siempre ha sido ubicado por dicho organismo en la misma partida arancelaria, razón por la cual, no se vulnera la seguridad jurídica cuando el SENIAT, reitera la clasificación arancelaria para ese producto.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera que esta segunda alegación para justificar la presunción de buen derecho luce improcedente. Así se declara.
Finalmente, advierte el Tribunal que la contribuyente fundamentó su solicitud de amparo cautelar, en la violación del derecho a la defensa por inmotivación del acto recurrido y en la violación del principio de la seguridad jurídica, en los términos ya expuestos, y justifica la existencia del segundo elemento que ella denomina Periculum in Mora, como consecuencia de la presunción de buen derecho.
Ahora bien, analizado como ha sido la alegación de existencia de la presunción de buen derecho y apreciada su inexistencia el Tribunal considera improcedente el amparo cautelar en contra del acto administrativo distinguido con el alfanumérico SNAT/INA/GA/DNA/2010/E/ 00542 de fecha 02 de agosto de 2010, dictado por el Intendente Nacional de Aduanas (E), del Servicio Nacional de Aduanas (SENIAT), notificado el 19 de agosto de 2010.
En consecuencia, se niega la suspensión de efectos del acto recurrido (SNAT/INA/GA/DNA/2010/E/ 00542), para que se le permita la importación del producto INSURE ALTA PROTEINA a través de la partida arancelaria 2106.90.79.10 y el régimen aduanal y tributario correspondiente a la misma. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho de este Órgano Jurisdiccional en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,



Ricardo Caigua Jiménez.

La Secretaria,



Hilmar Elena Rocha Esaá.



ASUNTO: AF42-X-2010-000003 (AP41-U-2010-000506)
RCJ.