REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de diciembre de 2010
200º y 151º

Recurso Contencioso Tributario
Asunto: 318/AF42-U-1983-000015 SentenciaNo.0077/2010
”Vistos”: Con informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: C.A Venezolana de Griferia (VANGRIF). Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 04 de Noviembre de 1966, bajo el No. 25, Tomo 60-A.
Apoderado judicial de la Contribuyente: ciudadano Abdias Arevalo D`Acosta, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 821.862, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 305.
Acto Recurrido: Las Planillas Complementarias de Liquidación de Impuesto sobre la Renta Nos.10-10-1-01-65-000106, 10-10-1-01-65-000106, 10-10-1-01-65-000107, 10-10-1-01-65-000107, 10-10-1-01-65-000108, 10-10-1-01-65-000108, todas de fecha 30/07/1982, por los montos de Bs. 33.037,72, 26.220,41, 51.679,96, 41.015,84, 28.152,79 y 22.343,49, respectivamente, emitidas por la Administración del Impuesto sobre la Renta, correspondientes al ejercicio fiscal de dicha contribuyente comprendido entre el 01/10/1977 al 30/09/1978, 01/10/1977 al 30/09/1978, 01/10/1976 al 30/09/1977, 01/10/1976 al 30/09/1977, 01/10/1975 al 30/09/1976, 01/10/1975 al 30/09/1976.
Administración Recurrida: Administración General del Impuesto Sobre la Renta- Administración de la Región Central.
Representación Judicial de la República: ciudadana Flor Maria Zurita, Abogada Fiscal, adscrita a la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, actuando en Representación de la Republica.
Tributo: Impuesto Sobre la Renta.
I
RELACIÓN
En fecha 25 de Julio de 1983, se recibió proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), el expediente Judicial de la referida causa.
En horas de Despacho del día 28 de Julio de 1983, se formó Expediente bajo el correlativo 318, nomenclatura antigua de este Tribunal, ordenándose la notificación de los ciudadanos, Procurador General de la República, Contralor General de la República, Contribuyente, y Administrador General Sectorial de Rentas; solicitándose, de este último, el envío del respectivo expediente administrativo.
Las boletas de la notificación antes mencionadas aparecen incorporadas a los autos de la siguiente manera: folio 16, ciudadano Procurador General de la República; folio 17 contribuyente; folio 18 Contralor General de la República.
En fecha 03/10/1983, se admite el referido recurso.
Por auto de fecha 06/10/2010, se declara la causa abierta a pruebas.
En fecha 25/10/1983, el Apoderado Judicial de la recurrente, presentó escrito de Promoción de Pruebas, admitiéndose las mismas en fecha 01/11/1983.
En fecha 08/12/1983, vence el lapso probatorio, y por auto de esta misma fecha se suspende la relación de la causa para continuar el décimo día de audiencia siguiente.
Consta en auto que la relación de la causa fue suspendida y ordenada su continuación por autos de fechas 11/01/1984, 30/01/1984, 15/02/1984, 07/03/1984, 26/03/1984, 11/04/1984, 08/05/1984, 24/05/1984 y 13/06/1984.
En la audiencia de fecha 21/06/1984 tuvo lugar la realización del acto de informes. Se deja constancia que asistieron al acto de informes los representes judiciales de ambas partes. El representante de la contribuyente presento informe escrito. El de la República ratificó el acto administrativo recurrido.
Por auto de fecha 21/06/1984, el Tribunal deja constancia de la finalización de la relación de la causa; dice “Vistos” y entra en el término para dictar sentencia.
En fechas 20/09/1984, 09/10/1984, 13/11/1984, 29/11/1984 y 23/01/1984, el Tribunal difiere la decisión que ha de recaer en el presente juicio.
En fecha 08/10/1987, se remite la presente causa al Tribunal Superior Segundo Accidental de lo Contencioso Tributario, a los fines de que conozca de la presente causa, siendo recibido en la misma fecha, según sello estampado el cual consta al folio 102.
Al folio 305, aparece diligencia de fecha 22/02/1990 del representante de la recurrente solicitando sentencia, de la misma manera aparece diligencia del representante de la Republica de fecha 15/05/1990 solicitando sentencia; al folio 307, nuevamente diligencia de fecha 14/01/1991 del representante judicial de la contribuyente, solicitando se dicte sentencia.
Al folio 308 aparece auto del Tribunal Superior Segundo Accidental Nº 1 de lo Contencioso Tributario, ordenando remitir el expediente al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. En el mismo folio aparece sello estampado del último de los Tribunales mencionados dejando constancia de haber recibido el expediente en la misma fecha.
Al folio 309, aparece diligencia de fecha 05/12/1994 de la representante de la República solicitando se dicte sentencia. De igual manera a los folios 310, 311, y 312 aparecen diligencias de fechas 26/05/1998, 12/08/1998, 26/01/1999 de la representante solicitando se dicte sentencia.
En el folio 313, diligencia de fecha 04/04/2001 del representante de la recurrente solicitando se dicte sentencia.
Al folio 314, diligencia de fecha 19/02/2003 de la representante de la república pidiendo se dicte sentencia, al folio 315 auto de fecha 05/03/2003 del Tribunal mediante el cual el Juez Temporal designado se aboca al conocimiento de la causa, a los folios 316, 317, 318, 319, 320, 321, aparecen incorporadas boletas de notificación relacionadas con el conocimiento de la causador parte del Juez Temporal.
A los folios 322 ,323 y 324 diligencias de fechas 09/02/2004, 31/03/2005 de la representante de la República solicitando se dicte sentencia.
A los folios 331, 352, 333, 334, 335, 336, 337, diligencias de la representante de la República de fechas 18/12/2006, 29/10/2007, 24/01/2008, 03/04/2009, solicitando se dicte sentencia.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributaria pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
Como premisa del análisis subsiguiente, este Tribunal observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde el Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejerce en forma excluyente de cualquier otro fuero, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario.
A partir de las anteriores actuaciones procesales, este Tribunal observa que en el presente caso se impugnaron actos de contenido tributario, consistentes las Planillas Complementarias de Liquidación de Impuesto sobre la Renta Nos.10-10-1-01-65-000106, 10-10-1-01-65-000106, 10-10-1-01-65-000107, 10-10-1-01-65-000107, 10-10-1-01-65-000108, 10-10-1-01-65-000108, todas de fecha 30/07/1982,Nos. 10-10-3-01-73-000018 y 10-10-1-01-73-000018 de fecha 23-02-1995.
En virtud de ello, dichos actos se encuentran sometidos al ámbito de control de los Tribunales Contenciosos Tributarios y; en especial, como consecuencia de la Distribución de causas, a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Así se decide.
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite, en este caso, la elevación legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 256 de fecha 01 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones ya que el accionante desde la fecha 04/04/2001, no ha realizado ninguna otra actuación orientada a obtener el pronunciamiento, lo cual, habiendo comprobado el Tribunal que desde el 04/04/2001 a la fecha en la cual se toma la decisión han transcurrido un lapso de nueve años y ocho meses, tiempo suficiente que nos indica, que la recurrente (C.A Venezolana de Griferia (VINGRIF) no ha manifestado un interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida. En consecuencia, el Tribunal, en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara la pérdida del interés. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano Abdias Arevalo D`Acosta, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 821.862, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 305, actuando como Apoderado Judicial de la contribuyente C.A Venezolana de Grifería (VINGRIF) ut supra identificada, contra las Planillas Complementarias de Liquidación Nos.10-10-1-01-65-000106, 10-10-1-01-65-000106, 10-10-1-01-65-000107, 10-10-1-01-65-000107, 10-10-1-01-65-000108, 10-10-1-01-65-000108, todas de fecha 30/07/1982, en materia de Impuesto sobre la Renta.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez. La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.
La anterior decisión se publicó en su fecha, a la una y cuarenta y cuatro de la tarde (01:44 p.m)
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.
ASUNTO: 318/AF42-U-1983-000015
RCJ/acdg.