REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de diciembre de 2010
200º y 151º

Exp. N° AP41-U-2010-000403 Sentencia Interlocutoria N° 198/2010

Visto el escrito de promoción de prueba presentado, dentro del lapso legal, en horas de despacho del día 15 de de noviembre de 2010, por el ciudadano Javier Eduardo Pérez, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 51.106, actuando en su carácter de apoderado judicial de C.A. CURIPA, este Tribunal observa:
CAPITULO I
MÉRITO FAVORABLE
Con relación al mérito favorable de los autos, promovido por la recurrente, este Tribunal se adhiere al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 02595 del 05 de mayo de 2005, “...según el cual la solicitud de “apreciación o reproducción del mérito favorable” no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad.
En razón de lo anterior, no puede decretarse la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna, ya que la valoración se encuentra sujeta al mérito que el juez de la causa le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva...” (Subrayado de la transcripción). Así se declara.
CAPITULO II
DOCUMENTALES
Respecto a las pruebas documentales promovidas en el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la empresa recurrente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Manténganse en el expediente los mencionados documentos..
CAPITULO III
INFORMES
Atinente a la prueba de informes solicitada, este Tribunal aprecia de la narrativa contenida, en el referido escrito, que el objeto de la prueba constituye el requerimiento del expediente administrativo, razón por lo cual, estima preciso tomar en consideración el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 01839 del 14 de noviembre de 2007 (Caso: Metanol de Oriente, Metor vs. SENIAT), en la cual se indicó que
“…la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del ente vinculado a la emisión del acto administrativo, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente administrativo en cuestión, toda vez que en estas actas reposa precisamente el fundamento de su actuación; y, su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminarlos a su envío. No es dable, por tanto, a este Juzgado subvertir la forma dispuesta por la Ley para traer al juicio el cúmulo de las actuaciones administrativas correspondientes, pues, de hacerlo, estaría alterando el espíritu, propósito y razón que inspiró al Legislador para exigir tales probanzas en la forma como lo dispuso.” (V. auto N° 357 de fecha 17-05-2006 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, caso: Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio).
En consonancia con el citado criterio, se advierte que el mismo Código Orgánico Tributario vigente, norma rectora del sistema tributario en nuestro país, dispone en el parágrafo único del artículo 164, que el Juez deberá solicitar el respectivo expediente administrativo cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en forma subsidiaria (parágrafo primero del artículo 259); en tal virtud, resulta evidente que el legislador previó un medio específico para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al Juez hacer uso de los medios que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento.” (subrayado del Tribunal).

Motivado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara inadmisible el pedimento formulado por el apoderado judicial de la recurrente y así se declara
TESTIGO EXPERTO
Con relación a la prueba de testigo promovida, este Tribunal por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Al efecto, se fija el segundo (2º) día de Despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m., a fin que comparezco la ciudadana Niucha Ustinenko, titular de la cédula de identidad N° 6.42220432, a los fines de que rinda su declaración.
LA JUEZ PROVISORIA

MARIA INES CAÑiZALEZ
EL SECRETARIA

KATIUSKA URBAEZ
Exp. N° AP41-U-2009-000403
MYC/KU/ms