REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de Diciembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO: AF46-U-2005-000686. Sentencia Interlocutoria N° 160/10.-
El ciudadano Rubén Darío Alvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.871.281, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “TASCA LA MESETA, S.R.L.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de Septiembre de 1985, bajo el N° 30, Tomo 54-A-Pro., asistido por el abogado en ejercicio Erick Rodríguez Martínez, titular de la cédula de identidad N° 12.293.001 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.740; interpuso en fecha veintidós (22) de Julio de 2005, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° GJT-DRAJ-2004-A-5170 de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual no fue anexada, y que a su decir, determinó que los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición 09/99, no cumplen con los requisitos exigidos en la Ley.
Proveniente de la distribución efectuada el veintidós (22) de Julio de 2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se recibió dicho Recurso mediante auto de fecha dos (02) de Agosto de 2005, formándose expediente bajo el N° AP41-U-2005-000686, en el cual se compelía a la recurrente que consignase el acto administrativo impugnado, conforme lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, a los fines de la tramitación y sustanciación del recurso incoado.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de Noviembre de 2010, la ciudadana Anarella E. Díaz Pérez, titular de la cédula de identidad N° 6.916.270 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 44.289, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó se le diera entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente y se librasen las correspondientes Boletas para la práctica de las notificaciones de Ley.
Posteriormente, mediante auto de fecha nueve (09) de Noviembre de 2010, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
No hubo más actuaciones.
- I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En atención a la situación planteada, este Juzgador estima pertinente transcribir la sentencia N° 00075 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha veintitrés (23) de Enero de 2003, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., ratificada a su vez mediante sentencia N° 01152 publicada en fecha cinco (5) de Agosto de 2009, caso: Pesquera Carona, C.A., referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (omissis)”. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Por tanto, visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que la última actuación en el expediente de la parte actora a los fines de impulsar el proceso, data del veintidós (22) de Julio de 2005, sin que hasta la presente fecha haya realizado algún otro acto de procedimiento destinado a darle impulso a la presente causa y por cuanto la misma no ha sido admitida, lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal. Así se declara.
- II -
FALLO
De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Rubén Darío Alvarez, ya identificado, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “TASCA LA MESETA, S.R.L.”, asistido por el abogado Erick Rodríguez Martínez, igualmente ya identificado, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-2004-A-5170 de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual no fue anexada, y que a su decir, determinó que los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición 09/99, no cumplen con los requisitos exigidos en la Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio.
Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. El Secretario,
Giovanni Franco Bianco Sandoval.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.).-----------------El Secretario,
Giovanni Franco Bianco Sandoval.
ASUNTO: AP41-U-2005-000686.
GAFR.-
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