REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º
SENTENCIA N°: PJ0082010000160
DECISIÓN INTERLOCUTORIA
(Suspensión de efectos del acto recurrido)
Mediante escrito de fecha 12-08-2010, por el ciudadano Salvador Requena, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.598.888, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JAMIRSA C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo 181-A-sdo, en fecha 25 de noviembre de 2002, Registro de Información Fiscal N° J-31022382-3, debidamente asistido por el Abogado Miguel Antonio Calvo INPREABOGADO Nº 12.765, solicitó que se dictara la suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido en el presente juicio, identificado como Resolución de imposición de sanción Nro. RCA-DFL-205-1476-00000788 de fecha 10-08-2005, emanada de la División de Fiscalización de la Región Capital de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y confirmada esta mediante Resolución N° SANT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003073 de fecha 07-10-2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT
I
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO
El escrito fue presentado por la contribuyente solicitando la suspensión de los efectos del acto recurrido, expresando:
Que se suspendan los efectos del acto recurrido, por cuanto el pago de 100 unidades tributarias significaría una exacción que va mas allá de su capacidad contributiva y atentaría contra su estabilidad como ente productor de rentas, por cuanto el capital social de su representada solo alcanza la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES, (1.000.000,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes (BS. 1000), y que dicho monto de la pena se agravaría al ser calculada de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 94 del Código Orgánico Tributario, sobre pasando así el capital varias veces el capital social de su empresa, lo cual atenta contra su capacidad contributiva.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:
“Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.”
Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente trascrito, la sola interposición del recurso contencioso tributario no suspende los efectos del acto recurrido; sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposición.
Señalado lo anterior, se observa que el apoderado judicial de la contribuyente solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido alegando que la ejecución de dicha resolución acarrea un evidente perjuicio económico en contra de la contribuyente, la cual ha sido objeto de una sanción agravada, cuyo monto supera varias veces su Capital Social y desde el punto de vista de su capacidad contributiva pondría en peligro de su existencia.
Ahora bien, en torno a este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, mediante sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los siguientes términos:
“… la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.” (Subrayado del Tribunal)
De manera que, en criterio del más alto Tribunal de la República, el cual es acogido por este Tribunal, para que el Juez Contencioso Tributario decrete el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido establecida en el Código Orgánico Tributario es estrictamente necesario que se satisfagan en forma concurrente los dos requisitos antes enunciados, sin que sea posible decretarla cuando no se encuentre demostrada en autos la verificación de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave real e inminente.
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in damni, se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño. Siendo ello así, la simple afirmación e invocación del apoderado judicial de la contribuyente que el pago de 100 unidades tributarias significaría una exacción que va mas allá de su capacidad contributiva y atentaría contra su estabilidad como ente productor de rentas, por cuanto el capital social de su representada solo alcanza la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES, (1.000.000,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs.. 1000), y que dicho monto de la pena se agravaría al ser calculada de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 94 del Código Orgánico Tributario, sobre pasando así el capital varias veces el capital social de su empresa, lo cual atenta contra su capacidad contributiva poniendo en peligro de su existencia, este tribunal considera que no fueron aportados los elementos de juicio necesarios que permitieran verificar los alegatos esgrimidos por la contribuyente. Así se declara.
En relación con el requisito del fumus bonis iuris, se observa que el mismo no fue invocado por la Contribuyente, en consecuencia, por cuanto es criterio de quien Juzga que los requisitos contenidos en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario para la procedencia de la suspensión de efectos deben ser concurrentes de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la suspensión solicitada. Así se decide
III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en la Resolución de imposición de sanción Nro. RCA-DFL-205-1476-00000788, emanada de la División de Fiscalización de la Región Capital de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, confirmada esta mediante Resolución N° SANT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003073 de fecha 07-10-2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, realizada por el ciudadano Miguel Antonio Calvo debidamente asistido por el Abogado Miguel Antonio Calvo INPREABOGADO Nº 12.765, en su carácter de apoderados judicial de la Sociedad Mercantil JAMIRSA C.A.
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Temporal
Abg. Linoska J González Camacho.
Asunto Principal: AP41-U-2010-000422
ASUNTO : AF48-X-2010-000021
|