REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº 2008-3861
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38 A-Cto.
APODERADO JUDICIAL: JANAN EKERMAN GAMPEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.677.764 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.812.
PARTE DEMANDADA: HEBERTO EMIRO MOLINA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la Cédula de Identidad N°V-1.551.717 y su cónyuge ROSA MARÍA PEÑALOSA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la Cédula de Identidad Nº V-647.952 ambos en su doble carácter de deudor principales y garantes hipotecarios.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente juicio, mediante libelo presentado por el apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en fecha 05 de agosto de 2008, el cual fue admitido el 07 del mismo mes y año, librándose las correspondientes boletas y comisionándose al Juzgado Distribuidor de Turno de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de la intimación de los demandados. En la misma fecha se ordenó aperturar el cuaderno de medidas y se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2008, este Tribunal ordenó suspender la causa por un lapso de noventa (90) días hábiles bancarios, ello con ocasión a lo establecido en el Decreto Nº 6.240 con Rango y Fuerza de Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria, que concede a los solicitantes la posibilidad de presentar solicitud de reestructuración del crédito por ante el banco respectivo.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2008, el apoderado actor, en nombre de su representada, se dio por notificado de la decisión de fecha 27 de octubre de 2008, e igualmente solicito se librara oficio al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de informarle sobre la suspensión de la causa, ya que el Alguacil de este Juzgado estaba realizando las gestiones pertinentes para la intimación personal de la parte demandada. Sobre este pedimento se pronuncio el Tribunal mediante auto del día 18 de noviembre de 2008.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2009, se ordenó agregar a los autos, el oficio Nº 5790-111 de fecha 29 de enero de 2009, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remiten a este Tribunal, resultas de la intimación personal de la parte demandada, debidamente cumplida, según se evidencia de diligencia consignada por el Alguacil del Juzgado comisionado, la cual riela en el folio 78, y de diligencia consignada por la Secretaria de dicho Juzgado la cual riela en el folio 91.
En fecha 11 de marzo de 2009, previa solicitud la parte actora, este Tribunal decreto Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, para la practica de la medida, se exhorto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por auto de fecha 26 de enero de 2009, se ordenó agregar a los autos, resultas del exhorto de embargo ejecutivo.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2010, la abogada CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, consignó poder que acredita su representación como apoderada de la parte actora, asimismo, solicitó se designe un perito avalador a los fines que fije el justiprecio del bien embargado. Dicho pedimento fue acordado mediante auto del día 15 de julio de 2010.
Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010, el abogado JESÚS ALFREDO MATOS PÉREZ, en su condición de apoderado de la parte actora consignó documento de subrogación.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2010, el abogado JESÚS ALFREDO MATOS PÉREZ, consignó cheque de gerencia Nº 00160615, emitido por el Banco Provincial, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.596,27).
No hubo mas actuaciones.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.
Los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En este sentido, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia señalados en los artículos citados, así:
PRIMERO: Cursa al folio 180 y al folio X, copia simple de Autorización de la Junta Interventora del Banco Industrial de Venezuela, mediante el cual se autoriza al abogado JESÚS ALFREDO MATOS PÉREZ, para desistir en nombre del Banco, de la acción intentada contra los demandados.
SEGUNDO: Se evidencia del contenido de las actas procesales, que el desistimiento fue realizado después del lapso otorgado a la parte demandada para oponerse a la demanda, sin embargo, se evidencia en la cláusula cuarta del documento de subrogación, el cual riela a los folios 170 al 178, que ambas partes en virtud del pago de la deuda por parte del ciudadano Hebert Tesorero Gómez (El subrogado), deciden dar por terminado la presente causa.
TERCERO: Se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.
En tal sentido, visto el desistimiento planteado, este Tribunal lo declara HOMOLOGADO, por no ser contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
Asimismo, como consecuencia de la homologación del desistimiento, se suspende la medida prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 07 de agosto de 2008, y la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 11 de marzo de 2009, sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Se declara terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente una vez sean devueltos los originales previa sustitución de los mismos por copias certificadas. Cúmplase con lo ordenado.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el abogado JESÚS ALFREDO MATOS PÉREZ, apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., por no ser contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se suspende la medida prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 07 de agosto de 2008, y la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 11 de marzo de 2009, sobre bienes propiedad de la parte demandada.
TERCERO: Se declara terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente, devueltos como sean los originales consignados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA Temp.,
Abg. YOSMAR RIOS MUÑOZ
En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA Temp.,
Abg. YOSMAR RIOS MUÑOZ
LLM/YRM/JLVG.-
Exp.: Nº 08-3861.-
|