REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 8748
En fecha 11 de octubre de 2010, la abogada MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.884, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HIDRO AGUA H2O, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 21 de septiembre de 2006, bajo el Nº 48, tomo 1420-A, haciendo mención a las sociedades mercantiles B I & P, C.A., INVERSIONES OCUMARE 2006 y INVERSORA V.F., S.A., de las cuales no se verifica sea apoderada judicial, interpuso acción de reclamo contra las vías de hecho ejecutadas por las autoridades del MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio ciento noventa y ocho (198) del expediente que en fecha 14 de octubre de 2010 se le dio entrada al mismo.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2010, este Tribunal ordenó remitir en acumulación el expediente por notoriedad judicial al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 10 de noviembre de 2010, se recibió Oficio Nº 10-1626 de fecha 9 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual informa a este Tribunal la improcedencia de la acumulación ordenada en el auto del 3 de noviembre de 2010, por cuanto la causa que cursa ante ese Órgano Jurisdiccional trata sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a verificar si en el caso sub examine se puede decretar de oficio la litispendencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:
Consagra el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil la institución procesal denominada litispendencia estableciendo que “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
En tal sentido, es preciso señalar que la litispendencia, como se indicó, es una institución que tiene como fin fundamental evitar que dos procesos con identidad en cualquiera de sus elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes. De manera que, para que proceda la declaratoria de la litispendencia es necesaria la existencia de dos o más procesos con identidad de sus elementos en forma simultánea. Es por ello que, a criterio de este Juzgador, la declaratoria aun de oficio de la litispendencia constituye una función jurisdiccional del juez, pues a través de ella evita el dictamen de decisiones contradictorias.
No obstante ello, la litispendencia no sólo tiene como fin la tutela del interés privado sino que también busca proteger el principio del non bis in ídem, el cual plantea que no debe ser propuesto por segunda vez en un nuevo proceso, una cuestión que ya ha sido sometida a consideración de un órgano jurisdiccional, pues al provocar la intervención judicial queda agotado el derecho una vez que es ejercido.
Ahora bien, el juez al momento de declarar la litispendencia deberá examinar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el mencionado artículo 61, a saber: LA IDENTIDAD EN EL TÍTULO, EN EL OBJETO y EN LAS PARTES; y que efectivamente uno de los órganos judiciales intervinientes haya realizado la citación del demandado en una causa, con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica en caso de haberse realizado.
Por otra parte ha establecido la jurisprudencia los supuestos legales para la procedencia de la litispendencia, señalando que cuando los tres elementos de la causa -o mejor, de la pretensión deducida- sujeto, objeto y causa petendi, son idénticos, tratándose entonces, de una misma causa propuesta dos veces. Se da la relación de continencia, denominada también litispendencia parcial, cuando una causa más amplia, comprende y absorbe en sí a otra menos amplia. En este caso, sujetos y causa petendi son idénticos, pero el objeto de la causa contenida está comprendida en el objeto, más amplio, de la causa continente, entendiendo por causa petendi, siguiendo a OSORIO 2001-locución latina “causa de pedir” por tanto es el motivo, la razón o el fundamento de la pretensión alegada en juicio- Por último, existe conexión genérica cuando las diversas causas tienen en común uno o dos de sus elementos”. (Corte Suprema de Justicia, vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ. Año 1990, Nº 6, p. 214)
En consecuencia, corresponde a este Juzgador verificar que efectivamente la presente acción está incursa en las causales establecidas en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:
En cuanto a la identidad de las partes, se desprende de las actas que conforman el expediente, que en ambas causas tanto la que cursa ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo signado bajo el Nº 06614, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, y la que se encuentra ante este Juzgado, signado bajo el N° 8748, las sociedades mercantiles B I & P, C.A., HIDRO AGUA H2O, C.A., INVERSIONES OCUMARE 2006, C.A. e INVERSORA V.F., S.A., actúan como parte demandante, y su vez la Alcaldía del Municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda constituye la parte demandada; en consecuencia, se encuentra satisfecho uno de los extremos procedencia para la litispendencia, por cuanto en ambos procedimientos se establecen como partes los sujetos ya señalados.
Verificado el primer elemento de procedencia, corresponde a este Sentenciador determinar si en ambas causas existe la misma pretensión entendiendo por ésta como la “auto declaración” de voluntad en cuyo mérito se solicita la actuación del órgano jurisdiccional en miras a la satisfacción de un interés concreto y frente a una persona distinta del autor de la “auto declaración”. En consecuencia, se evidencia que la pretensión deducida en ambos casos va dirigida a obtener de parte del órgano jurisdiccional la declaratoria de nulidad del Decreto Nº 2009/0010 de fecha 23 de septiembre de 2009 y las consecuencias derivadas de su aplicación, toda vez que se desprende del escrito libelar que cursa ante este Juzgado Superior, que las actuaciones denunciadas como irregularidades por parte de la Administración se vieron materializadas con la publicación del mencionado Decreto contra el cual ejerció recurso de nulidad ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo; es por ello que resulta innecesario a efectos de decretar la litispendencia, verificar si realmente existe una exacta similitud entre ambas causas, pues a pesar de que las acciones son tramitadas por procedimientos diferentes e incompatibles contienen pretensiones que tienen una misma finalidad, razón por la cual quien aquí decide encuentra lleno el requisito fundamental.
Así, atendiendo tanto la jurisprudencia citada como lo evidenciado a los autos se aprecia que efectivamente lo pretendido por las sociedades mercantiles, actuantes en el proceso que aquí se ventila, es la restitución de su derecho a la propiedad presuntamente violentado por una actuación administrativa que se vio materializada al emitir el Decreto de expropiación, que de igual manera, al atacarlo en nulidad lo que conduce es al restablecimiento del derecho a la propiedad denunciado como conculcado en ambas causas, lo que a juicio de este Sentenciador, como se indicó supra, la litis que cursa ante este órgano jurisdiccional se ve contenida en la que cursa en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, configurándose de esta manera la litispendencia que nos ocupa, forzando a este Juzgador a declararla procedente. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se ordenar el archivo del expediente, y se declara extinguida la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 31 del la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA CAUSA por litispendencia en la demanda por vías de hecho incoada por las sociedades mercantiles HIDRO AGUA H2O, C.A., B I & P, C.A., INVERSIONES OCUMARE 2006 y INVERSORA V.F., S.A. contra las autoridades del MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos la notificación de la parte actora del presente fallo interlocutorio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.
EL SECRETARIO ACC.,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
EL SECRETARIO ACC.,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
Exp. Nº 8748
HSL/rsj.
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