REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 25 de junio de 2009 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Manuel Andrés Romero Amparan y Xamira Goya Torres, Inpreabogado Nros. 107.058 y 124.444, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN EPOWER, C.A.”, contra los Actos Administrativos de fechas: 21 de mayo de 2009, contentivo de la Providencia Administrativa Nº USM/0014/2009 y 10 de marzo de 2009, contentivo del Auto de Apertura, Exp. Nº USM/026/2009 y del Informe de Propuesta de Sanción, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda.

En fecha 30 de junio de 2009 este Tribunal ordenó librar oficio al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, a fin de que remitiera a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11 de septiembre de 2009, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, consignó copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso. En fecha 17 de septiembre de 2009, este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil con los antecedentes administrativos consignados.

En fecha 05 de octubre de 2009 este Juzgado asumió la competencia y admitió el presente recurso de nulidad, en consecuencia se ordenó citar al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso y si lo estimasen pertinente pudieran ejercer la defensa del acto recurrido. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordenó la notificación del ciudadano Alexander Antonio Rincón, titular de la cédula de identidad N° 12.757.478, en su condición de tercero interesado. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada, una vez proveídas las copias por la parte actora.

En fecha 10 de noviembre de 2009 se abrió el referido cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada.

El día 04 de junio de 2010 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber podido realizar las notificaciones de la admisión del recurso, en razón de que la parte recurrente no había proveído el medio de transporte para tal fin.

En fecha 06 de octubre de 2010 la apoderada judicial de la parte recurrente presentó diligencia en la cual solicitó que se pronunciara con relación a la fianza solicitada.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente narran que en fecha 11 de marzo de 2009, la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, recibió del funcionario adscrito a la Unidad de Asesoría Legal DIRESAT MIRANDA, ciudadano Aquiles Peralta, un informe de propuesta de sanción en contra de su representada por considerar dicho funcionario que la misma incumplió con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) “…al despedir injustificadamente al ciudadano ALEXANDER RINCÓN...” y en consecuencia propuso “…la sanción establecida en el artículo 120 numeral 18 ejusdem, correspondiente a un monto entre setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias por todos los trabajadores expuestos…”.

Que, en fecha 10 de marzo de 2009, la Unidad de Sanción adscrita al DIRESAT MIRANDA, dictó el auto de apertura del procedimiento sancionatorio y ordenó notificar a su representada, quien una vez notificada consignó en fecha 03-03-09, el escrito correspondiente a sus alegatos y defensas.

Alega que la Unidad de Sanciones adscrita al Diresat Miranda no podía aperturar el procedimiento de multa ya que ni siquiera se comprobó que se había realizado efectivamente el despido alegado por el trabajador, lo cual solo podía hacerse a través de un acto administrativo dictado por el Órgano competente, en este caso la Inspectoría del Trabajo, cuyo procedimiento nunca se realizó.

Que, su representada nunca despidió al ciudadano Alexander Rincón, por el contrario dicho funcionario suscribió al inicio de la relación laboral un contrato a tiempo determinado con la empresa, razón por la cual la relación laboral no culminó por el supuesto despido alegado sin fundamento alguno por el trabajador, sino que culminó por acuerdo común y voluntario entre las partes.

Que, en la oportunidad procesal del lapso probatorio, su representada promovió el contrato a tiempo determinado, así como la única renovación derivada de dicho contrato inicial, donde se evidencia que la fecha del término de la relación acordada por ambas partes fue la fecha 24 de diciembre de 2008, en relación al contrato inicial, el cual fue renovado por una sola vez desde la fecha del vencimiento del contrato original, hasta el 26 de febrero de 2009, fecha esta en la cual culminó la relación laboral por vencimiento de contrato, y no como fecha del supuesto despido alegado por el trabajador.

Que, “…es importante señalar que el ciudadano ALEXANDER RINCON no impugnó, tachó o desconoció por ningún medio el contrato a tiempo determinado suscrito con (su) representada así como el contrato de prórroga suscrito también de forma voluntaria con la empresa, por lo cual se entiende que tales pruebas promovidas en el procedimiento sancionatorio quedaron firmes…”

Alegan que el INPSASEL calificó y verificó un supuesto despido como ilegal, siendo ello competencia exclusiva de la Inspectoría del Trabajo, por lo que actuó usurpando funciones y adicional a ello, calificó los contratos de trabajo suscrito por las partes como ilegales por considerar que no cumplían con los requisitos establecidos en la norma laboral, sin tener la facultad para ello, por lo que se evidencia que se violó el principio del Juez Natural que debe conocer la causa, y aun así, se le impuso a su representada una multa por la cantidad de ciento cincuenta mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 150.480,00), mas el cierre por cuarenta y ocho (48) horas del establecimiento sin que haya ocurrido el despido alegado, y sin que haya ocurrido una decisión de la Inspectoría del Trabajo.

Que, los actos denominados “INFORME DE PROPUESTA DE SANCIÓN” y “AUTO DE APERTURA”, ambos de fecha 10 de marzo de 2009, se encuentran viciados y carecen de legalidad absoluta, ya que se evidencia de los autos que señalan como parte accionada a la sociedad mercantil INTELEC EPOWER, C.A., persona jurídica ésta que no se encuentra legalmente constituida ante los Registros Mercantiles del país, igualmente se evidencia que la Unidad de Sanciones irregularmente realizó el auto de apertura del procedimiento sancionatorio un día antes de que el funcionario actuante informara a la Unidad de Sanciones del conocimiento del caso con el informe correspondiente, adicionalmente a ello se evidencia que se aperturó dicho procedimiento de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta que ordena que el funcionario debe verificar que se ha incurrido en una infracción para levantar el acta correspondiente, hecho que no ocurrió en el presente caso, siendo que del expediente administrativo se puede observar que no hubo tal verificación de infracción por parte del funcionario actuante.

Señalan que los funcionarios actuantes en los Actos impugnados incurren en falso supuesto de hecho, ya que fundamentaron los mismos en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, aplicando la facultad que tienen y que representan con sus cargos dentro del INPSASEL, para distorsionar la real ocurrencia de los hechos y el alcance de las disposiciones legales.

Que, fueron lesionados los artículos 25 y 49 numerales 2, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 68, 74, 77, 98, 454, 455, 456 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 55 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Alegan que existe falta de fundamentación e inmotivación, ya que el DIRESAT – Miranda adscrito al INPSASEL, no motivó bajo ningún concepto el Acto Administrativo recurrido, contentivo de la Providencia Administrativa de fecha 21/05/09, toda vez que no expresó y no valoró ningún medio probatorio que diera por demostrado cuales hechos fueron los que llevaron a la convicción de tomar la decisión establecida en el expediente administrativo y mas aun debido a que no existe la decisión por parte del Inspector del Trabajo en relación al supuesto despido alegado, siendo éste último el competente para declarar la procedencia o no de la supuesta infracción de la norma, es decir, que este ente Administrativo no expreso ni fundamentó las circunstancias que dieron lugar para considerar que la empresa despidió efectivamente al reclamante, limitándose únicamente a señalar las observaciones infundadas de los contratos laborales, sin motivar los hechos que conllevaron a la aplicación de la norma ni valorar el universo de las pruebas promovidas por la accionada.

Por las razones anteriormente expuestas, solicita la nulidad absoluta de los Actos Administrativos de fechas: 21 de mayo de 2009, contentivo de la Providencia Administrativa Nº USM/0014/2009 y 10 de marzo de 2009, contentivo del Auto de Apertura, Exp. Nº USM/026/2009 y del Informe de Propuesta de Sanción, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda.
II
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los apoderados judiciales de la parte recurrente solicitan la medida innominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamenta la presunción de buen derecho o fumus boni iuris en que, de ejecutarse la Providencia Administrativa impugnada, tal circunstancia ocasionaría un grave perjuicio a su representada, ya que la empresa estaría pagando cantidades correspondientes a una sanción derivada de una supuesta infracción cometida, la cual nunca ocurrió y más allá de eso no ha sido decretada por el funcionario competente por ley como lo es el Inspector del Trabajo, por lo cual se viola el derecho de su representada a su Juez Natural y al debido proceso, siendo sentenciada y condenada esta sin existir previamente el proceso legal establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, además la empresa pagaría cantidades de dinero que no recuperaría o de difícil recuperación, cuando se determine su inocencia o su cumplimiento apegado a las normas legales, adicionalmente del gravamen irreparable que le ocasionaría el cierre del establecimiento por encontrarse en ese caso sin operaciones por el lapso de tiempo establecido, en relación a su objeto comercial, debiendo además de ello a cumplir con el pago de los pasivos laborales correspondientes a su nómina de trabajadores aun y cuando se encuentre cerrado el establecimiento y todo ello como consecuencia de los actos administrativos recurridos en el presente escrito ya que es inexistente la infracción jurídica atribuida a la empresa CORPORACIÓN EPOWER, C.A.

Igualmente alega el periculum in mora basándose en que, de acatarse el contenido de la Providencia Administrativa recurrida, la empresa CORPORACIÓN EPOWER C.A., sufriría el cierre de su establecimiento por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas mas la obligación de sufragar el pago correspondiente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.480,00), sin que dicha empresa haya incurrido de forma alguna en la infracción de la norma, por lo cual al no existir la vulneración de la norma alegada como infringida, mal podría su representada ser sancionada ilegítimamente, siendo que tales cantidades de dinero que deberá pagar su representada, no serán recuperadas, ni le serán restituidas en la oportunidad de la sentencia definitiva del presente recurso o la Providencia Administrativa definitiva que declare sin lugar la pretensión del accionante, en relación a que no existe el despido alegado.

Por lo anteriormente expuesto, solicita a este Juzgado se sirva de acordar la medida innominada de suspensión de efectos del acto impugnado

III
MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, en tal sentido este Tribunal observa que la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son la apariencia del buen derecho invocados (fumus boni iuris) y la garantía de las resultas del juicio (periculum in mora) esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable por la sentencia de mérito.

En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.

En ese sentido este Órgano Jurisdiccional debe precisar que el legislador atendiendo lo previsto en el artículo 137 de la Constitución ha delimitado la competencia de los órganos que integran el Poder Público, de allí que en forma expresa le ha atribuido competencias exclusivas y excluyentes a dichos órganos, a los efectos de evitar caos o desorden jurídico en la actuación y cumplimiento de las atribuciones y facultades de cada uno de los órganos que ejercen el Poder Público, es por ello que la actuación de un Ente sin que previamente conste en una norma jurídica esa facultad , lo coloca en un estado de ilegalidad esa actuación.

En materia de competencia tanto la doctrina como la jurisprudencia ha establecido tres formas de vicios que pudieran afectar la actuación de los Órganos o Entes Públicos al momento de actuar, estos vicios pueden ser la usurpación de autoridad, la usurpación de funciones o la extralimitación de funciones. Asimismo, en lo que se refiere a la competencia, la corte Segunda de lo contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2010-510 de fecha 14 de abril de 2010, en el caso Rosalía Blanco de Vera Vs. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, con ponencia del Juez Alejandro Soto estableció:


“Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.”

En el presente caso se observa de los elementos cursantes en autos, especialmente el acto impugnado, que en su emisión existen indicios graves de estar en presencia del vicio de extralimitación de funciones, por lo tanto considera este Órgano Jurisdiccional que de los alegatos y elementos probatorios traídos a los autos por la recurrente, sin que tal pronunciamiento se tenga como adelanto al fondo del asunto, existen elementos suficientes que hacen nacer en criterio de este sentenciador, indicios graves de que el acto impugnado adolece vicios que llevaría consigo su nulidad, en razón de ello, considera este juzgador declarar PROCEDENTE la suspensión solicitada, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara PROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos solicitada por los abogados Manuel Andrés Romero Amparan y Xamira Goya Torres, Inpreabogado Nros. 107.058 y 124.444, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN EPOWER, C.A., contra los Actos Administrativos de fechas: 21 de mayo de 2009, contentivo de la Providencia Administrativa Nº USM/0014/2009 y 10 de marzo de 2009, contentivo del Auto de Apertura, Exp. Nº USM/026/2009 y del Informe de Propuesta de Sanción, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda.

SEGUNDO: Se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa Nº USM/0014/2009, dictada en fecha 21 de mayo de 2009 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano Alexander Antonio Rincón, titular de la cédula de identidad Nº 12.757.478, en su condición de tercero interesado.
Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

CESAR CANTILLO CARDENAS

En esta misma fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

CESAR CANTILLO CARDENAS
Exp. 09-2520/FR.