REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 08 de diciembre de 2010 se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, la querella interpuesta en fecha 07 de diciembre de 2010 por la ciudadana VIDALINA REYES DE BERROTERAN, titular de la cédula de identidad Nº 3.633.176, asistida por el abogado José Gregorio Carao Martínez, Inpreabogado Nº 91.510, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
I
DE LA QUERELLA
Narra la querellante que, prestó sus servicios a la Administración Pública Municipal de manera ininterrumpida desde el 16 de abril de 1989 hasta que en fecha 17 de noviembre de 2008 le fue otorgado el beneficio de jubilación.
Que, en fecha 21 de junio de 2010 recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de veintiséis mil trescientos sesenta y ocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 26.368,97), según el documento de finiquito presentado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, donde en el cálculo de las prestaciones sociales se realizaron a partir del 16 de abril de 1989 hasta el 17 de noviembre de 2008 pero que el Municipio no tomó en cuenta al momento de cancelarle sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, los efectos del cálculo del salario integral, ni los diversos conceptos integrantes del mismo.
Que, tampoco se contempló en el finiquito los días adicionales contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Fundamenta la querella en el “Título I, Capítulo I Artículo 3 en su encabezado, Artículo 10, Capítulo V Artículo 59, Capítulo VI Artículo 61, Título II, Capítulos VI Artículo 108, y Título III Capítulos I Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, (la) fundamenta…..en los artículos 89, ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo antes expuesto, solicita el pago de Bs. 277,20, correspondiente a la diferencia a la antigüedad del régimen anterior.
El pago por diferencia de Bs. 3.210,42 correspondiente a la prestación del nuevo régimen.
Que, se ordene el recálculo del monto de los intereses de sus prestaciones sociales tanto para el antiguo régimen como para el actual, o en su defecto se le cancele como diferencia la cantidad de Bs. 15.684,14.
Que, se ordene pagar por mora la cantidad de Bs. 24.142,50.
Solicita se realice una experticia contable a los fines de cuantificar la deuda real que por diferencia en el pago de prestaciones sociales mantiene la Alcaldía querellada.
Estima la querella en la cantidad de Bs. 80.000,00.
II
MOTIVACIÓN
Llegado el momento de proveer acerca de la admisibilidad de la querella, debe este Tribunal pronunciarse sobre la caducidad de la acción, en tal sentido se observa que la parte actora solicita el pago de cantidades de dinero producto de diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, lo cual ocurrió -según sus propios dichos- en fecha 21 de junio de 2010, y así consta del folio 10 del presente expediente. Ahora bien, observa el Tribunal que las querellas que se reclaman en esta instancia invocándose la condición de funcionario público, como lo hace la querellante, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso ese hecho que dio lugar a la acción fue el pago de las prestaciones sociales que se le hiciera a la querellante, lo cual ocurrió el día 21 de junio de 2010 -tal y como lo asevera la accionante- y se evidencia del folio Nº 10 del presente expediente, fecha ésta que marca el comienzo del aludido lapso a partir del cual tenía tres (3) meses para querellarse de acuerdo con el artículo antes citado, siendo que interpuso la querella el 07 de diciembre de 2010, da como resultado un lapso que supera esos tres (3) meses, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:
:
“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
(omisis)
“Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”.
Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en el fallo que dictara el 03-10-06, en el cual abordó específicamente el punto, oportunidad en la que señaló:
“Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:
El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.
Con apoyo en el artículo 94 citado, y en las anteriores sentencias, éste Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta en fecha 07 de diciembre de 2010 por la ciudadana VIDALINA REYES DE BERROTERAN, asistida por el abogado José Gregorio Carao Martínez, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO,
ABG. ALEXANDER R. QUEVEDO
En esta misma fecha 09 de diciembre de 2010, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Exp: 10-2826/Msi.
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