Exp. Nro. 10-2743

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: JOSSEY ARCANGEL PEROZO TORRES, portador de la cédula de identidad Nro. V-12.058.554, actuando en su propio nombre y representación, asistido por los abogados Ángel F. Lentino, Alfredo Mancini T., Nancy B. Rodríguez Y., Edgar A. Rodríguez Y., Idania del Valle Martínez L., y Fabio V. Aranguren D., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.954, 20.008, 117.899, 109.314, 125.514 y 124.564.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial mediante el cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 2009-0138, de fecha 18 de junio de 2009.

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: Daniel Rafael Enrique Guillen Dieppa, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.214.

I

En fecha 15 de marzo de 2010, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 16 de marzo de 2010, siendo recibida en fecha 17 de marzo de 2010.





II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Que se inició un procedimiento de remoción administrativa en su contra, por supuestamente encontrarse incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en la Resolución Nro. 2009-008 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se acordó la reestructuración integral de todo el Poder Judicial, causales que desconoce, por cuanto el procedimiento de remoción no se encuentra motivado.

Señala que el procedimiento para determinar la responsabilidad y la posterior remoción se encuentra establecido en el mencionado artículo 86 del Estatuto del Personal Judicial, y no en la norma del artículo 78 eiusdem, norma que fue aplicada en el procedimiento administrativo iniciado en su contra.

Solicita se declare la nulidad de la remoción administrativa que fue abierta en su contra, por presentar vicios en el procedimiento que lo hace adolecer del vicio de falso supuesto.

Indica que el Director Ejecutivo de la Magistratura le impuso una remoción o destitución por alguna negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, lo cual no fue expresado en la Resolución Nro. 227 de fecha 18 de junio de 2009.

Señala que de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en fecha 5 de agosto de 2009 interpuso recurso de reconsideración, del cual a la fecha no ha obtenido respuesta operando en consecuencia el silencio administrativo negativo.

Que lo remueven y destituyen en virtud de hechos no comprobados, decisión que fue tomada sin considerar su inocencia, ni mucho menos valorar sus años de servicio y dedicación a la institución, aunado a que el acto no fue debidamente motivado, dejándolo en absoluto estado de indefensión, en violación a lo previsto en el artículo 49 constitucional.

Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación por falta de motivación, sea restituido en su cargo, se suspenda el acto administrativo de efectos particulares de fecha 06 de octubre de 2009, e identificado con el Nro. 0342 y recibido el día 13 de octubre de 2009, y sea declarado improcedente el procedimiento abierto en su contra.

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

El abogado sustituto de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella, luego de hacer una narración de los hechos indica que de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso se aplicaran en todas las actuaciones judiciales y administrativas, permitiéndole con ello a los interesados la oportunidad de hacer valer sus defensas y acreditarlas a través de los medios de prueba pertinentes, lo cual tiene justificación cuando lo pretendido por la Administración es la imposición de una sanción, la cual se entiende que es producto de un procedimiento previo, sin embargo en el presente caso se trata de la remoción y el retiro de un funcionario al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ello como consecuencia del ejercicio de la potestad discrecional de la máxima autoridad administrativa, y al no constituir una medida sancionatoria, no requiere la sustanciación de algún procedimiento administrativo.
Indica que al querellante no se le imputó conducta alguna susceptible de ser sancionada y contra la cual debiera ejercer su derecho a la defensa, sino que su retiro se fundamentó en el hecho de ostentar un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de lo cual no gozaba de estabilidad en el ejerció del cargo, por lo que no hubo violación del derecho al debido proceso.

Señala que en el presente caso resulta indubitable la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que ostentó el querellante dentro de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por cuanto sus funciones estaban dirigidas a resguardar la seguridad de la máxima autoridad del organismo, por tal razón se evidencia que el acto administrativo impugnado no es violatorio del derecho a la estabilidad, con lo cual queda desvirtuado el alegato referente al vicio de falso supuesto.

Expone que en el acto se evidencia la motivación de la Administración para removerlo y retirarlo, pues del mismo se desprenden los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó el Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para dictar la remoción y retiro del recurrente.

Que resulta improcedente invocar normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil referentes a la nulidad absoluta de los actos procesales cuando quebranten leyes de orden público y la oportunidad para solicitar las nulidades que sólo pueden ser declaradas a instancia de parte, disposiciones que no pueden aplicarse a los actos administrativos, por cuanto estos tienen su propia regulación y cuyos vicios se encuentran establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en su artículo 19, lo que no constituye sustento jurídico válido para desvirtuar la legalidad del acto administrativo impugnado.

Finalmente solicita se declare sin lugar el pedimento relativo a la reincorporación al cargo de Oficial de Seguridad que desempeñaba, y se declare sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 2009-0138, de fecha 18 de junio de 2009.

Como punto previo este Juzgado pasa a verificar la caducidad por ser ésta materia de orden público, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de ser proferida la sentencia definitiva. Al respecto se observa:

La acción es considerada como el derecho de la persona a exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición. La ley exige que éste derecho sea ejercido en un determinado plazo, y si no se ejerce en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción deviene en caduca.

El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Los lapsos procesales para el ejercicio de la acción, como es el de la caducidad, resultan de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En tal sentido, siendo la ley aplicable en el presente caso la Ley del Estatuto de la Función Pública, y dado que de acuerdo a lo previsto en su artículo 94 todo recurso con fundamento en ella, sólo puede ser ejercido dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que le dio lugar, o desde el día en que el interesado fue notificado del hecho, el lapso para que el querellante acudiera ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción, era de tres (03) meses.

En este orden de ideas se tiene que en el escrito libelar el recurrente señala que fue notificado del acto mediante el cual fue decidida su remoción del cargo de Oficial de Seguridad adscrito a la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 15 de julio de 2009, posteriormente en fecha 5 de agosto de 2009 interpuso recurso de reconsideración ante el ciudadano Francisco Ramos en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura, y siendo que dicho recurso fue interpuesto ante el máximo jerarca del organismo, corresponde la aplicación del contenido del artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por lo que el mismo debió ser decidido en los 90 días siguientes a su presentación. Ahora bien, siendo que dicho recurso no fue decidido en su oportunidad, se entiende que operó el silencio administrativo negativo de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, transcurrido los 90 días previstos en el artículo 91 eiusdem, los cuales debían ser computados como días hábiles con fundamento en lo establecido en el primer párrafo del artículo 42 eiusdem, debió iniciarse el cómputo de los tres meses de caducidad para la interposición de la acción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que igualmente debe ser analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso”.

De modo que al haber sido interpuesto el recurso de reconsideración el día 05 de agosto de 2009 el lapso de 90 días hábiles para que el Director Ejecutivo de la Magistratura diera respuesta al mismo culminó el 10 de diciembre de 2009. De manera que el lapso de caducidad de tres (03) meses para la interposición del presente recurso se inició el 11 de diciembre de 2009.

Así, desde el día 11 de diciembre de 2009 al 15 de marzo de 2010, fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso, habían transcurrido tres (03) meses y cuatro (4) días, tiempo que excede el lapso de caducidad de tres (03) meses a que hace alusión el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto dicho lapso venció el 11 de marzo de 2010, razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, y así se declara.

En virtud de que la presente acción ha sido declarada inadmisible, este Tribunal no se pronunciara sobre los alegatos de fondo expuestos por la parte actora, y así se decide.

VI
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano JOSSEY ARCANGEL PEROZO TORRES, portador de la cédula de identidad Nro. V-12.058.554, actuando en su propio nombre y representación y asistido por los abogados Ángel F. Lentino, Alfredo Mancini T., Nancy B. Rodríguez Y., Edgar A. Rodríguez Y., Idania del Valle Martínez L., y Fabio V. Aranguren D., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.954, 20.008, 117.899, 109.314, 125.514 y 124.564, en contra del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 2009-0138, de fecha 18 de junio de 2009.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO ACC.,


LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACC.,


LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ.


EXP. Nº 10-2743.-