Exp. Nro. 10-2848
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
En fecha 21 de julio de 2010 fue interpuesta Acción de Amparo Constitucional ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiéndole a este Juzgado por distribución de fecha 22 de julio de 2010 y recibida el 23 de julio de 2010, por la abogada Marjorie Korina Reyes Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.267, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CLEISER RAMÓN ÑAÑEZ SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 21.494.538, contra la Sociedad Mercantil KP MONTALBAN, C.A., (PAPA JHONS), por la contumacia de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0549/2009, de fecha 26 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Sur, Caracas, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.
Por auto de fecha 30 de julio de 2010, se admitió la acción de amparo constitucional, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes, a fin de que las partes concurrieran al Tribunal, para que se informaran el día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional oral y pública.
Notificadas las partes, por auto de fecha 17 de noviembre de 2010 se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día martes, veintitrés (23) de noviembre del mismo año, a las once ante-meridiem (11:00 a.m.), a fin de que comparezcan las partes o sus representantes legales a expresar sus argumentos, audiencia que se celebró en el día y la hora fijados, la cual fue suspendida por solicitud de las partes.
En fecha 30 de noviembre de 2010 mediante diligencia, las partes manifestaron su intención de llegar a un acuerdo, ante lo cual este Juzgado indicó que se pronunciaría sobre la homologación del acuerdo una vez consignado el mismo de manera formal.
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Señala que comenzó a prestar sus servicios personales para la Sociedad Mercantil KP MONTALBAN, C.A. (PAPA JHONS), desde el día (09) de marzo de dos mil nueve (2009), desempeñando el cargo de motorizado, hasta el 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual fue despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegido por la inamovilidad conferida por el Decreto Presidencial Nro. 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007 y sin cumplir con el procedimiento de calificación de faltas establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que al efectuarse el despido acudió ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Sur- Caracas, en fecha 02 de julio de 2009, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue admitida, tramitada y sustanciada, y en fecha 26 de agosto de 2009 fue declarada con lugar ordenándose a la empresa su inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido, hasta se efectivo reenganche.
Indica que visto que la accionada no acató la mencionada providencia administrativa ni voluntaria ni forzosamente, lo cual se entiende como una conducta contumaz y rebelde, se le instruyó el respectivo procedimiento sancionatorio de conformidad con los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de imponer la multa por desacato, la cual fue acordada mediante Providencia Administrativa Nro. 00285-2010 de fecha 08 de abril de 2010.
Que la empresa no sólo despidió ilícitamente al agraviado, violando las normas legales que lo prohíbe, sino que también quebrantó la Ley al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanados del órgano administrativo respectivo, razón por la cual, procede a la interposición del presente amparo constitucional con el fin de lograr por este medio, que sea restituido a su lugar de trabajo en los términos en los que fue ordenado por el Inspector del Trabajo.
Fundamenta la presente acción en la violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 constitucionales.
Finalmente solicita se decrete la medida de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud contumaz de la empresa KP MONTALBAN, C.A., (PAPA JHONS), y se ordene a la empresa acatar de forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal a fin de que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública, abierto el acto se dejó constancia de la comparecencia de los En la hora y fecha fijadas se celebró la audiencia constitucional a la cual comparecieron el ciudadano Cleiser Ramón Ñañez Sánchez, representado por las abogadas Josefina González de M. y Xiomary Margarita Castillo, en su carácter de parte presuntamente agraviada, y la abogada Gladis Teresa León Parra actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, y las abogadas Anamarly Acosta Bolívar y María Isabel Vitoria Cols, en su carácter de representantes de la parte presuntamente agraviante, y el abogado Luís Javier Ramírez Molina, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a nivel nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario. En este acto ambas partes solicitaron un lapso de 5 días hábiles a fin de dar cumplimiento a la providencia administrativa recurrida, lapso que fue concedido por el Juez, suspendiéndose la audiencia, y advirtiendo a las partes que si dentro de los cinco (5) días, llegan a un acuerdo debían consignarlo por escrito, y de no ser así, la misma se fijaría dentro de los 2 días siguientes, una vez vencido el lapso acordado por el Tribunal.
En fecha 30 de noviembre de 2010, compareció la ciudadana Nancy González, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores y representante judicial del ciudadano Cleiser Ñanez, y María Isabel Vitoria Cols, en su carácter de representante legal de la parte accionada, y consignaron diligencia en la que manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo transaccional en el presente amparo, comprometiéndose la empresa accionada a cancelar al trabajador la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00), pagaderos en tres partes.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa, que el objeto de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la contumacia la Sociedad Mercantil KP MONTALBAN, C.A., (PAPA JHONS), de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0549/2009, de fecha 26 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Sur, Caracas, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, en la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos. Señalando la parte presuntamente agraviada la violación de los artículos Señala que dicha negativa le vulnera sus derechos consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Juzgado observa que, al momento de realizarse la audiencia constitucional oral y pública, ambas partes solicitaron un lapso de 5 días hábiles a fin de dar cumplimiento a la providencia administrativa recurrida, ante lo cual el Juez concedió el lapso acordado entre las partes, suspendió la audiencia y advirtió que si dentro de los 5 días llegaban a un acuerdo, debían consignarlo por escrito. En tal sentido, en fecha 30 de noviembre de 2010 las partes consignaron diligencia en la cual manifestaron a este Tribunal los términos del acuerdo, el cual implicó el compromiso por parte de la empresa de cancelar al trabajador la cantidad de dieciocho mil bolívares fuertes (Bs. 18.000,00), que serian pagados en tres partes, cada una por la cantidad de seis mil bolívares fuertes (Bs. 6000,00), el primer pago a realizarse el día 15 de diciembre de 2010 ante la sede del Tribunal, el segundo pago el día 14 de enero de 2011, y la tercera y última parte del pago, para el día 31 de enero de 2011, siendo aceptadas tales condiciones por el accionante.
Indicando este Tribunal mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2010, que se pronunciaría sobre la homologación del acuerdo una vez efectuado el mismo, y en virtud que en fecha 15 de diciembre de 2010 fue consignado dicho acuerdo, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el la acción de amparo y la homologación del acuerdo.
En cuanto al amparo ejercido, se observa que la jurisprudencia patria ha delineado los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional para la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo recogido principalmente en sentencia del 20-11-2002, donde la misma Sala Constitucional concluyentemente atribuye competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones de amparo constitucional, bien cuando la Administración se abstiene de ejecutar sus propios actos, o bien cuando, ante la contumacia del obligado a cumplirla, pudiere vaciar de contenido el acto, siempre que el mismo sea ejecutable; es decir, se encuentre definitivamente firme, por lo cual, el Juez que conoce del amparo no podría entrar a conocer sobre alegatos del contumaz, pues la oportunidad de formular los mismos corresponde hacerlo en primer lugar en sede administrativa, esto es, en el procedimiento administrativo constitutivo que lleva la propia Inspectoría del Trabajo, y en todo caso, en sede jurisdiccional, con motivo de alguna solicitud o impugnación por la vía de los recursos.
En tal sentido correspondería al Juez Constitucional conocer exclusivamente de la ejecución y cumplimiento del amparo presentado para la ejecución del fallo, en toda su extensión; hasta llegar a conocer –si fuere el caso- del cumplimiento de las pretensiones de reenganche y de los salarios dejados de percibir o sueldos caídos, si en tales términos se ha dictado la Providencia Administrativa, siempre que la misma fuere ejecutable.
Ahora bien, en el caso de autos, toda vez que las partes acordaron conciliar, llegando a un acuerdo aceptado, debe privar la voluntad de estas, acogiendo este Tribunal tal criterio de conformidad con las previsiones del artículo 258 Constitucional, lo cual ha sido a su vez compartido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de junio de 2000, caso Francisco Alcalá, la cual señaló lo siguiente:
“…encontrando esta Sala que en el presente caso se discute la presunta violación de derechos y garantías constitucionales de carácter social, que de acuerdo a los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1º del Decreto de Transición de los Órganos del Poder Público, deberían , en caso de existir y ser violados, ser de aplicación y reestablecimiento inmediato, se observa:
PRIMERO: Constitucionalmente se ha establecido que la justicia es un hecho democrático, social y político, y que el Poder Judicial es un elemento de equilibrio entre los Poderes del Estado, y un factor para la convivencia y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz (artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
SEGUNDO: Igualmente está reconocido constitucionalmente el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, con base a las reglas de imparcialidad, idoneidad, transparencia, equidad, sin dilaciones indebidas ni formalismos (artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
TERCERO: Que la concepción de justicia material significa la búsqueda por parte del Estado, y en especial del Poder Judicial, de reglas de armonía entre los distintos componentes que conforman la sociedad, pudiendo a tal efecto utilizar la conciliación, la mediación y cualquier otro medio de resolución de conflictos, que permita un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso, siempre que no se afecte el orden público (artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
CUARTO: Que siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, para lo cual se propenderá a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites; y el Juez, como rector del proceso debe ser un facilitador de la justicia como valor y de la resolución de conflictos (artículos 253, 254 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
QUINTO: Por cuanto el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos que lleva este Supremo Tribunal conforme lo prevé el artículo 88 que rige sus funciones, y de manera especial para el procedimiento de amparo constitucional de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé:
‘En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia’.
En sintonía con lo anteriormente expresado, le es permitido a los órganos jurisdiccionales, entre ellos a este Tribunal Supremo de Justicia, convocar a las partes a fin de que éstas expresen su disposición para buscar fórmulas alternativas de resolución de los conflictos e intereses, SE EXHORTA a los accionantes y al accionado para que por sí o por intermedio de sus representantes, comparezcan ante la Presidencia de esta Sala Político Administrativa al tercer día de despacho siguiente contado a partir de la constancia en autos de la última notificación que se haga a las partes, a las diez de la mañana ante meridiem (10:00 a.m.), con el objeto de que participen en el ACTO ALTERNATIVO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS en la causa referida al procedimiento de nulidad y amparo seguido ante esta Sala, quedando entendida la necesaria comparecencia de las partes involucradas para que tenga lugar el referido acto.”
Siendo ello así, debe entenderse que si resultan aplicables los medios alternativos de solución de conflictos exhortados por el Tribunal, con mayor razón deben aceptarse las conciliaciones, transacciones y otros medios a que las partes voluntariamente se sometan, tal como sucede en el presente caso.
En este estado debe indicar el Tribunal, que al otorgarse homologación al acuerdo al que han llegado las partes, la misma tiene la fuerza y efectos de una decisión de amparo constitucional, lo cual resulta tan garantista a los derechos de las partes, como una decisión que agote el fondo de lo discutido, pero resguardando y preservando la libre voluntad de las partes que convergen en una misma solución; es decir, no la pretensión aislada de una de las partes, sino la voluntad compartida de ambas partes en poner fin a una discusión, no en los términos en que podría decidir el tribunal, sino en los pactados entre ellas, que en aplicación directa de la Constitución, por no afectar el orden público, debe el Tribunal acoger dicho acuerdo, como parte integrante de la sentencia.
Visto que las partes llegaron a un acuerdo voluntario, en el cual la Sociedad Mercantil KP MONTALBÁN C.A., parte agraviante, se comprometió a cancelar al trabajador ciudadano CLEISER RAMÓN ÑAÑEZ SÁNCHEZ la cantidad de dieciocho mil bolívares fuertes (Bs. 18.000,00), que serian pagados en tres partes, cada una por la cantidad de seis mil bolívares fuertes (Bs. 6.000,00), el primer pago a realizarse el día 15 de diciembre de 2010 ante la sede del Tribunal, el segundo pago el día 14 de enero de 2011, y la tercera y última parte del pago, para el día 31 de enero de 2011, siendo aceptadas tales condiciones tanto por el accionante como por su representante judicial, y en virtud del acuerdo formal consignado ante este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2010, y de la copia del cheque suscrito por el accionante como constancia de haberlo recibido, este Tribunal de conformidad con el anterior criterio jurisprudencial y en aplicación del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Homologa el Acuerdo celebrado en fecha 15 de diciembre de 2010, lo cual le da fuerza de sentencia al acuerdo alcanzado por las partes, en consecuencia de lo cual se ordena a la referida empresa dar cumplimiento al acuerdo en los términos señalados en el mismo, poniendo fin a la controversia. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACOGE y HOMOLOGA lo convenido mediante acuerdo formal suscrito en fecha 15 de diciembre de 2010, entre el ciudadano del ciudadano CLEISER RAMÓN ÑAÑEZ SÁNCHEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 21.494.538, y la Sociedad Mercantil KP MONTALBAN, C.A., (PAPA JHONS), en virtud de la Acción de Amparo ejercida por el trabajador dada la contumacia de la empresa en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0549/2009, de fecha 26 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Sur, Caracas, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO ACC.,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC.,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. Nro. 10-2848.-
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