REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-M-2008-000082
Vista la diligencia de fecha 17 del presente mes y año, suscrita por el ciudadano MARCOS ALFREDO DELPINO RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 12.441.048, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad INDUSTRIAS SUPLLIES C.A., asistido del ciudadano Marcos V. Delpino, titular de la cédula de identidad Nº 4.157.297 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.477, a través de la cual se da por intimado y denuncia la violación del debido proceso bajo el argumento que la cuantía del juicio no corresponde al conocimiento de este tribunal en virtud de la resolución emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que establece que los tribunales de municipio conocerán de las demandas “…cuya cuantía no exceda de ciento ochenta millones de Bs (sic) y expresados en Bolívares fuertes ciento ochenta mil (Bs. 180.000,00). La resolución es de fecha Marzo del 2009; y la Admisión (sic) es de fecha 02 de julio del 2009…”, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la referida denuncia observa:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo del año 2009 dictó la Resolución Nº 006 en la que estableció lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
…(omissis)…
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.

De la lectura de los artículos transcritos de la prenombrada Resolución, se desprende que a partir de la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)Así se establece.
Sin embargo del propio contenido de la Resolución (artículo 4) se evidencia con meridiana claridad que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectaría el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino sólo los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, que la Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios presentados con posterioridad a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009. Así se determina.
En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Máximo Tribunal de la República, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues la demanda fue presentada ante el distribuidor de turno en fecha 22-9-2008 y si bien es cierto que el apoderado actor pidió por medio de diligencia que se procediese a la admisión de la demanda el 17-6-2009, ello se debió a que este tribunal estuvo cerrado por 6 meses debido en primer lugar a la mudanza de los juzgados en virtud del cambio de sede del edificio de Pajaritos a la Torre Norte del Centro Simón Bolívar y posteriormente con ocasión a la suspensión de la juez de este Tribunal y el hecho de que se haya admitido la demanda el 2-7-2009 no es aplicable la referida Resolución puesto que, -se reitera- la misma no es aplicable a los asuntos presentados con anterioridad a la tantas veces mencionada Resolución. En consecuencia no ha habido vulneración de derecho alguno, siendo este tribunal el competente para conocer del presente asunto, debiendo declararse IMPROCEDENTE el alegato formulado por la parte demandada en el sentido que el competente es el Tribunal de Municipio y que ha sido vulnerado el debido proceso. Así se establece.
La Juez.
La Secretaria.

Exp. AH11-M-2008-000082.
45.981.