REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2010-000943
PARTE DEMANDANTE: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), creado mediante Decreto Presidencial Nº 310, de fecha 10-8-1994, publicado en Gaceta Nº 35.525 de fecha 16-8-1994.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM MARTÍN, LIZ PÉREZ GRAZIANI y ÁNGEL ASCANIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 100.460, 54.129 y 99.060 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIAMANTINO SIMOES MANDATO, de nacionalidad portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº 792.873.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY HURTADO y ORLANDO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.425 y 29.490.
MOTIVO: DESALOJO (Interlocutoria cuestión previa ordinal 1º).
I
Se inició el presente juicio por demanda de desalojo propuesta por el SENIAT contra el ciudadano DIAMANTINO SIMOES MANDATO, admitiéndose en fecha 29-10-2010, ordenándose el emplazamiento del accionado a fin de que al 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, tuviese lugar la contestación de la demanda, librándose la compulsa en fecha 9-11-2020, dejando constancia el alguacil del circuito el 1º del presente mes y año que el demandado se negó a firmar el recibo luego de recibir la compulsa, librando este juzgado la boleta a fin de complementar la citación conforme lo previsto en el artículo 218 del Código Adjetivo el 7 de los corrientes. Encontrándose la causa en el estado mencionado, el 17 del presente mes y año comparecieron los ciudadanos Nancy Hurtado y Orlando Rodríguez, quienes consignaron poder otorgado por el demandado, dándose por citados en nombre de éste, contestando la demanda, oponiendo entre otras, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del tribunal en razón de la materia, aduciendo que el conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgado Superiores en lo Contencioso Administrativo, invocando al efecto sentencia de fecha 2-9-2004, y fundamentando tal incompetencia en el hecho que el demandante es un órgano administrativo del Estado.
II
Siendo hoy el segundo día luego de materializada la citación del demandado ante la comparecencia de sus apoderados (17-12-2010) al haber despachado este Juzgado los días 19 y 20 de diciembre (ambos inclusive) oportunidad en que debería llevarse a cabo la contestación a la demanda, siendo válida la contestación anticipada realizada el 17 de los corrientes, conforme los reiterados criterios de nuestro Máximo Tribunal de la República, procede este Tribunal con base en lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil a emitir el pronunciamiento respecto de la incompetencia de este Tribunal alegada por la parte demandada, previas las siguientes consideraciones:
Pretende la parte actora el desalojo de un inmueble arrendado al demandado, con fundamento en lo dispuesto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que, a su decir, éste dejó de pagar los cánones de arrendamientos de los meses que van desde febrero del año 2008 hasta octubre del año 2010 que a razón de Bs. 7.256,10 cada mes, alcanzan la suma de Bs. 239.451,30. Por su parte la representación del demandado sostiene que la demandante, actual propietaria del inmueble es un Órgano Administrativo del Estado y por tanto de acuerdo a sentencia de de la Sala Político Administrativa, el conocimiento está atribuido a los Juzgados en lo Contencioso Administrativo y en el presente caso a los Juzgado Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Precisa quien decide que el asunto bajo análisis versa sobre una demanda de desalojo en virtud del supuesto incumplimiento por parte del demandado a pagar los cánones de arrendamiento en los términos convenidos, cuestión que deberá ser dilucidada al momento de resolver el fondo del asunto.
Así las cosas, tal y como señala la parte demandada, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 1.462 (Caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda) publicada el 27 de octubre de 2004, con Ponencia Conjunta, delimitó las competencias de los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa, precisando, entre otros aspectos, lo siguiente:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones:
1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y
2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria…. (omissis)…” (Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.).”.
Con el señalado criterio jurisprudencial se creó un régimen especial transitorio de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, distribuyéndose las competencias entre los órganos jurisdiccionales que la componen, de acuerdo a la cuantía en que sea estimada la demanda de que se trate.
Bajo tales premisas, debe este tribunal, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y en ese sentido, observa:
En primer término, se evidencia de las actas procesales que la condición del ente público no se corresponde con la parte demandada sino con la actora.
En este orden de ideas, en la sentencia supra transcrita parcialmente, se precisó, igualmente, lo siguiente:
“Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…” (Negrillas de la Sala).
A mayor abundamiento en casos como el que nos ocupa la Sala Político Administrativa ha establecido en reiterados fallos y más específicamente en sentencia de fecha 9-3-2010 lo siguiente:
“En el presente caso, pudo constatar este Máximo Tribunal que el referido recurso de nulidad, amparo cautelar y medida cautelar subsidiaria interpuesto por la representación judicial del ciudadano Héctor Manrique Parrales, fue originalmente presentado ante el Juzgado (Distribuidor) Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En este sentido, efectuada la distribución de la causa correspondió en conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de dicha jurisdicción, el cual en fecha 21 de mayo de 2008, declinó el conocimiento del señalado asunto ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, al considerarse incompetente por razones de la materia.
No obstante, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio entrada a dicha causa, estimó mediante sentencia de fecha 08 de julio de 2008, que resultaba incompetente por la materia para decidir el señalado recurso de nulidad, pues a su decir, correspondía su conocimiento al Juzgado remitente; razón por la cual, planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Sala Político-Administrativa.
Definidas las circunstancias del caso y la pretensión del recurrente, aprecia la Sala que la determinación del Tribunal competente para conocer del asunto de autos amerita el análisis del régimen legal que regula la relación arrendaticia, establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.
En este sentido, se observa que el artículo 33 del identificado instrumento normativo señala:
“…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”.
Por otra parte el artículo 10 eiusdem, establece los criterios atributivos de la competencia especial inquilinaria, en los siguientes términos:
“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se le atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria”. (Resaltado de esta Sala).
Cabe destacar que esta Sala en sentencia N° 2.147 del 14 de noviembre de 2000, estableció que la “Ley de Arrendamiento Inmobiliarios estatuye en la última parte de su artículo 10 y 33, que todas las demandas y acciones referidas a una relación arrendaticia -indistintamente de las personas jurídicas o naturales contratantes- serán del conocimiento de jurisdicción ordinaria”. (Destacado de este fallo). (Véase en este mismo sentido decisión de este Órgano Jurisdiccional N° 1.444 del 10 de diciembre de 2002)…
…En este orden de ideas, se aprecia que esta Sala en sentencia N° 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004, delimitó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales, estableció el conocimiento: “(…) 5º De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria (…)”.
De las normas y sentencias parcialmente transcritas se desprende que la jurisdicción contencioso administrativa conoce solamente de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) u organismos competentes en materia inquilinaria; siendo que en el caso bajo estudio la actuación cuestionada por la recurrente fue realizada por la autoridad de un Servicio Autónomo, en su condición de “propietario” del inmueble cuyo desalojo se solicita, debe esta Sala declarar que los tribunales con competencia en lo civil son los competentes para dilucidar la controversia planteada [tal como lo sostuvo esta misma Sala en sentencia N° 00019 de fecha 14 de enero de 2009]; por lo tanto, ordena remitir de forma inmediata las actas que integran el presente expediente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que, previa distribución, conozca y decida la presente causa…”.
Aplicando este Tribunal los criterios parcialmente transcritos, al ser la parte actora el SENIAT y tratarse de una acción de DESALOJO la cual es eminentemente civil, se establece que si bien es cierto que el demandante tiene la condición de ente público, no es menos cierto que el fuero atrayente creado a favor de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del derecho, tal y como lo estableció la propia Sala. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida, Afirmar lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.
Aunado a ello, las controversias de índole inquilinaria representan actos civiles cuyo conocimiento está atribuido a los Tribunales civiles, tal y como lo ha indicado la Sala en diferentes decisiones justamente en las que una de las partes intervinientes es el SENIAT.
En consecuencia, de conformidad con las decisiones dictadas por nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, y en estricta aplicación del principio del juez natural quien aquí decide, debe impretermitiblemente declarar que este TRIBUNAL ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO. Así se declara.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE INCOMPETENCIA alegada por la representación de la parte demandada, ciudadano DIAMANTINO SIMOES MANDATO en el juicio que por DESALOJO le ha sido incoado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida en esta incidencia, se le condena al pago de las costas, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 21-12-2010 siendo la 1:25 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria.
Exp. AP11-V-2010-000943
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