REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2010-001109

Visto el anterior libelo y los recaudos presentados por la abogada Yoselin Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 63.682, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO SEGUNDO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.255.224.
Alega la apoderada judicial del accionante, que su mandante pretende que los herederos del finado José Manuel Villanueva Estela le hagan entrega de la vivienda signada con el N° 56-1, ubicado entre Tejerías y Cutira, hoy calle Nacimiento, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, toda vez que a su decir él invirtió dinero para la adquisición de ésta. Asimismo, demanda que le sea cancelada una indemnización por cuanto él costeó los gastos que durante la enfermedad del referido fallecido se generaron, así como el pago por los daños y perjuicios ocasionados en virtud del deterioro que le ocasionó el tratamiento al que fue sometió por cuidar al difunto José Manuel Villanueva Estela.
Dicho lo anterior, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda hace las siguientes consideraciones:
De una lectura del libelo de demanda constata esta sentenciadora que el actor dirige su pretensión a “las herederas del (sic) JOSE MANUEL VILLANUEVA ESTELA”, sin señalar ningún atributo identificador de éstas, es decir, no propone su demanda contra un sujeto individualizado identificado como parte demandada, la cual una vez sentenciada la misma debería acatar el fallo dictado por este Tribunal al dirimir la controversia presentada.
En ese sentido, el maestro Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, ha expresado lo siguiente:
“Habiendo estudiado en los Capítulos anteriores todo lo relativo al Órgano Jurisdiccional y especialmente al Juez, que es el sujeto principal del proceso, corresponde ahora tratar de las partes (actor y demandado) que son los otros sujetos del mismo, pues como hemos visto, el proceso es actus trium personarum, actoris, rei, iudicis.
(…)
Según esta concepción, es parte aquel que demanda en su propio nombre (o en cuyo nombre es demandada) una actuación de ley, y aquel frente al cual ella es demandada (Chiovenda); o más exactamente: las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial (Calamandrei).
(…)
Para sostener esta posición, se observa, que ningún efecto del proceso se produce en cabeza de los sujetos de la relación material si ellos no figuran como actores o demandados en la demanda; mientras que por el contrario, en relación a los sujetos de la demanda, aunque no sean los sujetos de la relación material controvertida, se producen indefectiblemente efectos, como la condena en costas y la cosa juzgada, o más generalmente, a ellos corresponden los poderes y cargas procesales.” (Resaltado del Tribunal)
Asimismo, concluye el maestro Rengel Romberg, citando al autor italiano Satta, respecto de las partes del proceso, y los efectos que se producen respecto de las mismas lo siguiente:
“La escisión de la parte de la acción y del interés que se hace valer en el juicio, es algo inconcebible. “La parte –concluye esta doctrina- no es otra cosa que la subjetivización del interés, y es a través del interés que se establece la relación entre la parte y el ordenamiento. Separada la parte del interés, aquella permanece no tanto como una forma vacía, sino como el vacío que trata de darse una forma sin encontrarla. Por ello, la parte se individualiza por la demanda, pero no por la demanda sin contenido ni objeto, como se sostiene por la doctrina dominante, sino por la demanda precisamente en cuanto es afirmación del interés. Por ello, distinguir, como se hace, la parte del proceso, de la parte de la relación que se hace valer en el proceso, una parte formal y una parte sustancial, sólo es posible, admitiendo el equívoco de un proceso distinto de la realidad que en el proceso deviene, de un proceso, se podría decir, sin dimensiones.” (Resaltado del Tribunal)
De los razonamientos anteriormente expuestos, se evidencia que no es posible concebir un proceso sin la intervención de dos partes, y que dichas partes deben estar individualmente identificadas y especificadas a los fines de que dicho proceso pueda surtir sus efectos, especialmente en aquellos casos en los cuales la acción planteada constituye un asunto de jurisdicción contenciosa, debiéndose entonces deducir una acción contra una persona determinada, es decir, una parte demandada. Así se establece.
En tal sentido, observa esta juzgadora que en el mencionado libelo de la demanda se omitió colocar el nombre e identificación de las personas a las cuales se demanda; es decir, la parte demandada en el presente proceso; y al tratarse de una acción de tipo contencioso –como ya bien se dijo- ésta debió haberse trabado entre dos partes con argumentos contrarios entre sí, por lo que para el caso bajo estudio, mal podría darle continuidad a un proceso sin uno de sus elementos constitutivos, es decir, un demandado.
En consecuencia, siendo que no se ha cumplido el requisito necesario para la interposición de la presente acción, relativo a identificar a un demandado, debe este Tribunal necesariamente declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que originó este proceso, por no haber sido propuesta contra persona alguna y no haber cumplido con los requisitos establecidos en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada, y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 06 días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
La Juez.
María Rosa Martínez Catalán
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
AP11-V-2010-001109
Daniel