REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-F-1993-000001 (28454)
Por cuanto la Dra. María Rosa Martínez Catalán, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez de este Juzgado en fecha 240/01/05, juramentándose en fecha 1º de febrero de 2005, tomando posesión del mismo en fecha 4 del mismo mes y año, se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Asimismo, vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada Jessica Mariana Rondón García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.098, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Zuleima Inaida Ruiz, titular de la cédula de identidad N° 6.847.682, a través de la cual solicita se declare la perención de la instancia en el presente juicio y se suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 10-02-1994, este Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
Se inició la presente causa por demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, propuesta ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16-12-1993, por el abogado José Antonio Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.457, apoderado judicial del ciudadano Andrés Antonio Plaza, titular de la cédula de identidad N° 6.083.892, contra la ciudadana Zuleima Inaida Ruiz, titular de la cédula de identidad N° 6.847.682, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
En fecha 10/02/1994 se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana Zuliema Incida Ruiz, parte demandada, a fin de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda, librando este Juzgado en esa misma fecha (10/02/1994), la compulsa de citación a la demandada.
El 10/02/1994, este Juzgado ordenó hacer entrega de la compulsa de citación al apoderado actor, a los fines de que realice los trámites inherentes a la practica de la citación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, retirando el apoderado actor la misma en fecha 25/06/1994.
En fecha 17/01/1995, el apoderado judicial de la parte demandada consignó compulsa de citación con su orden de comparecencia y diligencia suscrita por el Alguacil José Rafael Estaciona Hernández, adscrito al Juzgado Tercero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, en la cual deja constancia que no pudo practicar la citación de la ciudadana Zuleima Incida Ruiz, toda vez que al trasladarse a la dirección aportada por la parte actora como domicilio de la antes mencionada, le manifestaron que la misma no vive allí, motivo por el cual solicitó la citación de la demandada por Carteles, negando tal pedimento este Juzgado en fecha 19/01/1995, por cuanto aun no ha sido agotada la citación personal de la parte demandada, apelando de dicho auto el apoderado actor en fecha 21/03/1995, siendo que este Juzgado en fecha 22/03/1995 negó dicha apelación por extemporánea.
Cursa en autos diligencia de fecha 4/10/1995, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, a través de la cual solicita copias certificadas del libelo de la demanda y de su orden de comparecencia, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, acordando tal pedimento este Juzgado en fecha 05/10/1995.
Encontrándose el juicio en etapa de citación de la demandada, compareció por ante este Juzgado, la abogada Jessica Mariana Rondón García, apoderada judicial de la ciudadana Zuleima Inaida Ruiz, parte demandada en el presente juicio, a través de la cual solicitó se declare la perención de la instancia en el presente juicio y se suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 10-02-1994.
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 05 de octubre de 1995, fecha en la que este Juzgado ordenó librar nueva compulsa a la parte demandada, hasta la presente fecha (08/12/2010), no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora con el objeto de proseguir el proceso, evidenciándose que ha transcurrido más de un año sin que el accionante efectuase actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem. Así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpusiera el ciudadano ANDRÉS ANTONIO PLAZA, contra la ciudadana ZULEIMA INAIDA RUIZ, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
En cuanto a la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 10 de Febrero de 1994, este Juzgado ordena pronunciarse sobre la misma una vez conste en autos la notificación de la parte demandada. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 08 días del mes de Diciembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez
María Rosa Martínez Catalán
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy 08 de diciembre de 2010, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
AH11-F-1993-000001 (1993- 28454)
Waleska
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