REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH12-R-2000-000023
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA NAPOLITANO, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1968, bajo el No. 87, tomo 25-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado ORLANDO OQUENDO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.425.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CONO MORENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.500.310.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado SAMUEL CONSTANTINO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7711.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (RECURSO DE HECHO)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia este proceso por escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2000, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, la cual es distribuida previo sorteo de ley a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo recibió en fecha 03 de abril de 2000.
En fecha 07 de agosto de 2002, se produjo el formal abocamiento de quien suscribe, ordenando en ese mismo acto la notificación de las partes involucradas.
Así las cosas, en fecha 01 de octubre de 2008 se ordenó nuevamente la notificación de las partes, para no causar indefensión a los sujetos procesales involucrados en este recurso y todos tuvieran oportunidad de plantear cualquier causal de incompetencia subjetiva, que eventualmente pudiera existir en este juzgador, librándose las respectivas boletas de notificación.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 07 de agosto de 2002, el juez Luis Rodolfo Herrera se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación del contenido de dicho auto a las partes.
Es el caso que desde que se dictó el referido auto, ha transcurrido mucho más de un (1) año, sin que pueda entenderse que este recurso estuviera en estado de ser dictada sentencia, toda vez que la misma no podía ser proferida, hasta verificarse la notificación del abocamiento del juez que suscribe este fallo a ambas partes, tal y como fue establecido en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de marzo de 2002, citada en el auto de abocamiento, la cual reza literalmente:
“No obstante, si el avocamiento del nuevo Juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se le estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente, acompañada con la delación del artículo 15 eiusdem y de los artículos 90 y 251 ibídem, que establecen respectivamente, la forma procesal preterida (la notificación de las partes) y el medio procesal que la omisión del Juez le priva al recurrente (la recusación).”

Así las cosas, el desinterés procesal de la parte recurrente en este recurso, luego de haberse dictado el auto de abocamiento del juez que suscribe y la orden de su notificación, subsistió por varios años, sin que la misma haya impulsado tal notificación a la parte demandada, ni dado impulso alguno a este recurso. Vale decir, que este asunto permaneció en suspenso por inactividad de la parte recurrente por varios años, lo que revela una manifiesta pérdida del interés procesal.
Asimismo, debe observar este juzgador que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal, como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En ese orden de ideas, el maestro de la Escuela Clásica Italiana Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, expresó lo siguiente:

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. No. 00-1491, sentencia No. 956) al referirse al interés procesal señaló lo siguiente:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”

(Negrillas Del Tribunal)

De conformidad con lo antes expuesto, es evidente que luego de la inactividad de las partes, resulta inoficioso emitir un pronunciamiento en este recurso, por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar la pérdida sobrevenida del interés procesal y dar por terminado el presente procedimiento.
En consecuencia, de conformidad con los razonamientos antes esgrimidos y la sentencia ut supra citada, este Juzgado declara terminado el procedimiento por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.-

- III –
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL. En consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE RECURSO DE HECHO. Así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase el presente expediente a archivo judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC,



JONATHAN MORALES J.


En la misma fecha, siendo las __________. se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO Acc.,



JONATHAN MORALES J.



LRHG/Henry HF.