REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH12-X-2010-000063
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por el ciudadano SERGIO RAFAEL EDUARDO DE HIJES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.508, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA CARMIGUED, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 1990, bajo el Nro. 23, tomo 107-A-Pro., y visto el pedimento cautelar formulado por el referido ciudadano en el presente proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue dicha sociedad mercantil INVERSORA CARMIGUED, C.A., en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA CHANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de julio de 2005, bajo el Nro. 18, tomo. 33-A, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 8 de Febrero de 2007, anotado bajo el No. 26, tomo 23 que la sociedad mercantil INVERSORA CAMRIGUED, C.A., celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la sociedad mercantil PROMOTORA CHANA, C.A., sobre un (1) inmueble propiedad de la demandante, constituido por una oficina que cuenta con un área aproximada de TRESCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (328,43 MTS2), ubicada en el piso 3 del edificio Parque Cristal, Torre Este, Urbanización Los Palos Grandes, Avenida Francisco de Miranda, Municipio Autónomo de Chacao.
2) Que en dicho contrato las partes en la cláusula segunda, establecieron que la duración del mismo sería de un (1) año fijo, a contar desde el día 1º de octubre de 2007, con posibilidad de prorrogarlo por un (1) año mas, salvo que con no menos de sesenta (60) días de antelación al vencimiento del plazo del contrato, las partes en forma expresa por escrito acuerden no prorrogarlo.
3) Que de conformidad con la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, las partes establecieron que la arrendataria, sociedad mercantil PROMOTORA CHANA, C.A., debió entregar el inmueble libre de personas y cosas, en el mismo buen estado de mantenimiento y conservación en que lo recibió.
4) Que la relación contractual, comenzó en fecha 1º de octubre de 2007, y culminó en fecha 1º de octubre de 2009, por cuanto la arrendataria manifestó su deseo de entregar el inmueble en fecha 31 de octubre de 2009, mediante comunicaciones dirigidas a la arrendadora.
5) Que el inmueble debía ser entregado en fecha 1º de octubre de 2009, lo cual no ocurrió, pues en fecha 30 de noviembre de 2010, fue cuando se recibió el inmueble, el cual no fue entregado según lo previsto por las partes, es decir, libre de personas y cosas, en el mismo buen estado de mantenimiento y conservación en que lo recibió, y solvente de todos los servicios.
6) Que la arrendataria incumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2009.
7) Que el monto del canon de arrendamiento hasta el mes de septiembre de 2009, era de Bs. 45.000,00, mas I.V.A, esto es la suma de Bs. 50.400,00. No obstante, por acogerse a la prórroga legal, se estableció que el canon durante el mes de prórroga sería de Bs. 61.200,00, más I.V.A, lo cual ascendió a la suma de Bs. 68.544,00.
8) Que la arrendataria le adeuda a la demandante la cantidad de Bs. 219.744,00.
9) Que en el contrato de arrendamiento suscrito, las partes acordaron en la cláusula octava, que en caso de que la arrendataria no hiciera entrega del inmueble a la demandante, al vencimiento del contrato la arrendataria tendría que una penalidad equivalente al monto de tres (3) días de alquiler, por cada día de retraso en la entrega del inmueble, y dado que el inmueble fue entregado treinta (30) días después de la fecha acordada, es procedente aplicar la cláusula penal, la cual equivale a la cantidad de Bs. 130.000,00,
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2010, solicitó medida de embargo hasta por la cantidad demandada, sobre la suma que esta obligada a pagar la sociedad mercantil PROMOTORA CHANA, C.A.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA
A) Original de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, bajo el No. 32, tomo 291.
B) Original de un contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 8 de febrero de 2007, y autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 26, tomo 23.
C) Copia fotostática simple de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda Baruta.
D) Conjunto de tres (3) facturas distinguidas con los Nos. 000010, 000011, 000012, referentes a el cobro de los cánones de arrendamiento adeudados.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
Así las cosas, establece el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de embargo preventivo, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2010, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs.798.174,00), suma esta que comprende el doble de las cantidades demandadas, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal en la suma de OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs.88.686,OO), e incluida en la suma anterior. Advirtiéndose, que en el caso de que la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 443.430,00), cantidad ésta que comprende el total de las cantidades demandadas, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal y mencionadas anteriormente. A los fines de la practica de la Medida de Embargo Preventivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente el Juzgado Distribuidor de aquellos, a quien se le acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a Oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al Juzgado que resulte comisionado para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, en caso de ser necesario e igualmente le tome el juramento de Ley. Líbrese Comisión y Oficio. Así se declara.
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO Acc,
JONATHAN MORALES.-
Se deja constancia que se libró oficio Nro. 1026 y despacho de conformidad con lo ordenado en el presente auto.
EL SECRETARIO Acc,
LRHG/JM/Alberto.