REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH14-F-2006-000347
SOLICITANTE: NEIRA MORENO EUGENIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 17.143.972.
APODERADAS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: YERENITH FUENTES GUTIERREZ y EUCARIS ALCALA GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.250 y 131.745, respectivamente.
PRESUNTA ENTREDICHA: NEIRA MORENO AURA MARÍA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 22.749.237
MOTIVO: INTERDICCIÓN
EXPEDIENTE: AH14-F-2006-000347
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Se refiere el presente proceso a una Solicitud o Instancia de Interdicción por defecto intelectual que inició la ciudadana, NEIRA MORENO EUGENIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 17.143.972, debidamente asistida de abogado, actuando en su condición de pariente cercana en relación al estado y capacidad que presenta su hermana, Ciudadana NEIRA MORENO AURA MARÍA.
Señaló la solicitante en su escrito, lo que en resumen textualmente, se transcribe a continuación:
“(...)De conformidad con lo previsto en el Artículo 393 del Código Civil, me veo obligada en promover la interdicción de mi hermana Neira Moreno Aura María, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 22.749.237, por cuanto la misma se encuentra desde hace más de veinte (20) años en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, y a estos efectos se hacen constar los siguientes particulares.
Según se desprende del informe preparado por la Médico Psicólogo Dra. Margarita Vitaco De Valente, en fecha 15/06/06, que mi hermana desde más de veinte (20) años padece de Parálisis Cerebral Atetósica con secuelas de Kenicteros, con marcado compromiso motor a nivel de cabeza y de miembros superiores, no logrando el control voluntario de los mismos, debido a lo cual está total y absolutamente imposibilitada de valerse por si mismo y carece de la más elemental capacidad intelectual.
Por las razones expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para promover la interdicción de mi hermana, antes identificada, a la vez pido que se me designe en calidad de tutora, todo conforme a lo establecido en el artículo 393 del Código Civil.
(Cursivas del Tribunal)
Mediante diligencia presentada y suscrita el día doce (12) de diciembre de 2006, compareció la solicitante, arriba identificada, y encontrándose debidamente asistida de abogado, procedió a consignar a los autos del presente procedimiento, los documentos fundamentales mediante los cuales sustenta y amparan la presente solicitud, cuyos instrumentos fueron agregados en la misma oportunidad.
En fecha 31 de enero de 2.007, se admitió la presente solicitud de interdicción promovida conforme a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil Vigente, ordenándose proceder a la sustanciación sumaria de los hechos narrados en el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, librándose en esa misma fecha boleta de notificación a la Fiscalía General del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 131 eiusdem, del mismo modo oficiándose lo conducente al Departamento de Psiquiatría Forense de la Dirección de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) a los fines, que el citado organismo proceda a nombrar una terna de médicos para la practica del examen respectivo a realizarse en la persona de la presunta incapaz.
En fecha 27 de junio de 2008, el ciudadano Alguacil del Tribunal procedió a dejar constancia expresa en autos de haberse trasladado al edificio sede donde funciona la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Ministerio del poder Popular Para Relaciones Interiores y de Justicia, dejando constancia de haber hecho entrega del oficio librado el 31/901/07. Del mismo modo el citado funcionario dejó constancia en fecha 21/07/08, de haberse trasladado a la sede donde funciona el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y de haber notificado de su misión a la Fiscalía 110º, verificándose de autos según diligencia estampada el día 30/07/08, donde compareció la citada ciudadana Fiscal 110, Dra. Juanita Hernández De Alonzo, argumentando que el despacho a su cargo no se encontraba de guardia para el momento, que la presente solicitud debería ser notificada a la fiscalía 94º con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, información ésta que sirvió de base para acordar la notificación a la fiscalía antes descrita mediante auto dictado el 01/10/08, y cumplido este requisito conforme a la constancia dejada por el Alguacil en fecha 07/11/08.
Seguidamente, habiéndose dado cumplimiento a las formalidades establecidas conforme al auto de admisión de la presente solicitud, se observa de autos que en fecha 13/08/08, el Alguacil del tribunal consignó a los autos oficio No. 000317, de fecha 30/06/08, proveniente de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, a través del cual hacen saber sobre la designación de los médicos psiquiatras que intervendrán a la realización del examen médico a realizarse en la persona de la presunta notada de demencia, ciudadana Neira moreno Aura María.
En fecha 03/04/09, compareció la apoderada judicial de la solicitante y procedió a consignar en autos oficio No. 000563, proveniente del ente señalado anteriormente, a través del cual remiten anexo al mismo constante de cuatro (4) folios útiles, el peritaje psiquiátrico forense practicado a la presunta entredicha, cuyas resultas serán detalladas mas adelante.
En fecha 6/07/10, se dictó auto mediante el cual, a petición de la representación judicial de la solicitante, se fijó nueva oportunidad a los fines de la evacuación de los cuatro (4) testigos parientes o amigos de la familia de la presunta notada de demencia, a fin de que estos rindan declaración al respecto. Del mismo modo se fijó en esa mima oportunidad el traslado de la presunta notada de demencia a fin de rendir declaración delante del ciudadano Juez que preside este tribunal, esto con la finalidad por una parte de cumplir el requisito establecido en la ley, y en segundo orden para formarse una mayor precisión sobre los hechos narrados en el escrito de solicitud. En el citado auto se acordó hora y fecha para llevarse a cabo los actos requeridos.
Seguidamente acordado como fue el acto para llevar a cabo las testimoniales, se verifica que en fecha 9/07/10, previo el juramento y demás requisitos legales, se procedió a tomarles las respectivas declaraciones a los testigos presentados dando fiel y estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, verificándose a tal efecto las deposiciones de los ciudadanos DIANA CAROLINA LAMPREA NEIRA, MARIA INES NEIRA DE LAMPREA, EUGENCIA NEIRA MORENO y JOSEFINA NEIRA MORENO, todas venezolanas, con excepción de la segunda de las mencionadas (colombiana) mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 17.385.779, 81.508.617, 17.143.972 y 13.136.984, respectivamente y en ese mismo orden, en su condición de familiares y amigos de la familia de la presunta notada, quienes afirmaron y así se puede apreciar de sus declaraciones, específicamente a la pregunta tercera del interrogatorio efectuado donde manifestaron que la ciudadana Aura María Neira Moreno (presunta notada), padece de una enfermedad que amerita la ayuda de terceras personas para realizar cualquier actividad, tales como aseo, comida e incluso trata de caminar sola pero no puede hacerlo por temor a caerse y por ende se pone muy rígida. Igualmente consta a los autos acta levantada en esa misma fecha, a través de la cual, se dejó constancia de la entrevista realizada a la presunta entredicha identificada en autos, donde luego de ser evaluada y en aparente entrevista en forma normal, se observó en primer orden que la consultada logró aportar sus datos personales, pero con mucha dificultad y timidez ya que para ello necesitó de la ayuda de una tercera persona que se encontraba presente en el acto. Del mismo modo respondió incoherentemente a preguntas consultadas, por lo que se concluye que la citada Ciudadana no se encuentra plenamente ubicada, ni en tiempo, ni en espacio y bastante alejada del mundo que nos rodea, notándose de igual forma que en sus declaraciones, es muy repetitiva, observándose que durante su entrevista su cuerpo presenta movimientos motores relevantes, igualmente de las respuestas dadas en el interrogatorio se pudo apreciar ciertas alteraciones en el contenido y curso de sus pensamientos no mostrando agresividad alguna en ese momento.
-II-
Llegada la oportunidad para decidir acerca de esta primera fase relacionada con el presente procedimiento, denominada también etapa sumaria, se observa:
Se inició el presente procedimiento a solicitud de la ciudadana Neira Moreno Eugenia, arriba identificada, en relación al estado y capacidad de defecto intelectual que presenta la ciudadana Neira Moreno Aura María, igualmente identificada en autos, verificándose conforme a su solicitud, donde expone ciertos hechos y circunstancias relacionadas con la enfermedad que viene padeciendo su hermana, lo cual amerita cuidados de terceras personas, solicitando en consecuencia, fuera decretada la interdicción en base a los argumentos y probanzas consignadas en autos.
Ahora bien, en base a ello corresponde a este juzgador determinar si es procedente la solicitud de Interdicción interpuesta a favor de la ciudadana en mención. A tal efecto debe así precisar en base a las pruebas que cursan a los autos, las cuales a prima facie no serán valorizadas a fondo en esta etapa del procedimiento por considerar, y así se deja entrever, si el caso que nos ocupa tiene lugar a la interdicción solicitada, la cual en todo caso de proceder será decretada en el dispositivo del fallo a dictarse en la fase subsiguiente a esta etapa denominada fase plenaria.
En razón de lo anterior, en primer orden hay que destacar que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto las dos modalidades de incapacitación según el nivel o grado de afección de enfermedad mental de la persona, por lo que le está dado al juzgador declarar una u otra según la gravedad de la situación o defecto intelectual.
En consecuencia, aun cuando se haya solicitado una determinada modalidad de incapacitación, ya sea absoluta (interdicción) o relativa (inhabilitación), el juez puede según las pruebas acaecidas en el proceso declarar con lugar el régimen de protección que considere pertinente.
Así lo ha indicado la doctrina:
“(...) La intensidad de la enfermedad mental finalmente determinará si se está en presencia de un pronunciamiento de interdicción o de inhabilitación. (Domínguez Guillen, María Candelaria. Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p.259). Y así el juez en la sentencia puede decidir: Declarar la interdicción definitiva, declarar que no hay lugar al procedimiento o declarar con lugar la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio (art.740 del CPC). (ibid.,p.284)”.
Igualmente ha indicado la doctrina y así lo quiere hacer destacar este juzgador que por excelencia en estos procedimientos especiales la prueba determinante de la enfermedad mental es la experticia médica, conforme a la cual, va a descifrar en definitiva la pretendida incapacidad que padece el presunto incapaz y el grado de afección que pueda limitarlo en parte o en todo a sus actividades y sus consecuencias dentro de la esfera de la capacidad de obrar. (subrayado nuestro).
En cuanto a esto último, hay que recordar las palabras del ilustre jurista “Antonio Gordillo” que nos indica, que tocar el tema de la capacidad supone pisar sagrado. Una aplicación mecánica de las normas procésales indudablemente podría afectar la dignidad del ser humano, porque no existe mayor plenitud en el ámbito personal y jurídico que la derivada de tener capacidad de obrar.
Bajo estos preceptos doctrinales de los cuales se cobija este juzgador y adaptándolo al caso propiamente bajo estudio, aprecia este Juzgador que del informe médico psiquiátrico cursante a los autos, se desprende que los médicos especialistas encargados de practicar el examen a la presunta entredicha diagnosticaron en su peritaje, específicamente en sus conclusiones, que la ciudadana NEIRA MORENO AURA MARÍA, presenta:
(...) En relación a la evaluación realizada y a sus antecedentes de enfermedad neurológica, se concluye que la consultada presenta un cuadro neuropsiquiatrico de nacimiento clasificado como una Paralisis Cerebral Infantil, lo que constituye un Daño Orgánico Cerebral, que se manifiesta con síntomas y signos neurológicos propios de esta patología así como un cuadro psiquiatrico en donde se aprecian alteraciones severas de todas sus funciones mentales superiores que afecta de manera grave su adecuada capacidad de juicio y raciocinio sobre sus actos, convirtiéndola en una persona con incapacidad total permanete para realizar cualquier actividad asi como sus derechos civiles y administrativos. Se recomienda su cuidado, guía y orientación permanente de terceras personas”. (Resaltado y subrayado del tribunal).
Ahora bien, en virtud del resultado del peritaje médico psiquiátrico parcialmente transcrito, así como las deposiciones rendidas por los testigos, y del propio presunto incapaz, considera este juzgador pasar a la fase plenaria del presente procedimiento, no sin antes emitir los siguientes pronunciamientos.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana NEIRA MORENO AURA MARÍA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 22.749.237, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se designa a la ciudadana NEIRA MORENO EUGENIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 17.143.972, como TUTORA INTERINA, de conformidad con lo previsto en los artículos 396 y 398 del Código Civil, en concordancia con lo establecido 734 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose su notificación conforme a la ley, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, aceptar o no el cargo para el cual se designa y en el primero de los casos preste el juramento de ley.
TERCERO: Se ordena continuar el presente proceso por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas previa notificación de las partes.
CUARTO: Se ordena oficiar a la oficina Principal de Registro Público, a los fines de protocolizar el presente decreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, junto con la aceptación y juramentación del TUTOR INTERINO designado, para lo cual se ordena expedir copia certificada mecanografiada de las actuaciones antes indicadas.
QUINTO: Se ordena publicar en un diario de mayor circulación nacional el contenido del dispositivo de este decreto dentro del plazo de quince (15) días siguientes al de hoy, de conformidad con lo previsto en el artículo 415 del Código Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, el primer (1er) día del mes de Diciembre de 2010. Años 200º y 151º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 10:17 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-F-2006-000347
CARR/MVA/rs
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