REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH14-F-2009-000002
SOLICITANTE: TERESA MORANTES DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-19.200.147.-
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: LUIS ENRIQUE CASTELLANOS BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 97.804.
MOTIVO: CONSTITUCIÓN DE HOGAR
ASUNTO: AH14-F-2009-000002
I
La presente causa se inicia por libelo de demanda introducido en fecha siete (07) de enero del año dos mil nueve (2.009), por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en virtud de la Distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En el precitado escrito, la ciudadana Teresa Morantes de González, debidamente asistida de abogado, formuló solicitud de constitución de hogar a su favor y de su esposo, ciudadano José González Trigo, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.680.836, así como de sus hijos, ciudadanos Vanessa González Morantes y José Ricardo González Morantes, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.154.370 y V.-19.088.518, respectivamente, sobre el siguiente bien inmueble:
“Un (01) apartamento distinguido con el Nº 91 (Pent-House), situado en el Edificio Los Arcanos, ubicado entre las esquinas de Truco a Caja de Agua, Parroquia Altagracia, de la ciudad de Caracas, del Municipio Libertador, Distrito Capital. Dicho apartamento esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con patio retiro posterior del edificio; Sur: Con patio central este, al pasillo de las escaleras y ascensores y el patio central oeste del edificio; Este: Con casa que es o fue de Carlos Rohl, hoy edificio Vanguardia; y Oeste: Con casa que es o fue de Andrés Sucre. Los linderos generales del Edificio Los Arcanos están determinados en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal ahora Municipio Libertador, del Distrito Capital, bajo el Nº 39, Folio 94, Protocolo Primero, Tomo 9, de fecha veintitrés (23) de febrero de 1.961. Correspondiéndole una participación de condominio de Tres con ochenta y nueve por ciento (3,89%) sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios y con el código catastral 0102281000PH91. El precitado inmueble es propiedad de los ciudadanos , según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha seis (06) de agosto de dos mil uno (2001), insertado bajo el Nº 10, Tomo 04, Protocolo Primero”.
En fecha 20 de marzo de 2009, la solicitante consignó los siguientes recaudos: 1) Documento en original del apartamento al que se contrae la presente solicitud; 2) Certificación de Gravamen de dicho bien inmueble, 3) Copia certificada de Acta de Matrimonio, 4) Partidas de Nacimientos de sus dos hijos y 5) Copias fotostáticas de la cédulas de identidad de la solicitante, su esposo e hijos.
Mediante providencia de fecha veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009), este tribunal admitió y acordó darle el curso procesal correspondiente a la solicitud presentada, ordenando en consecuencia la práctica del avalúo previsto en el artículo 638 del Código Civil, por parte de un solo perito nombrado por el Juez, y asimismo la publicación por carteles de la solicitud en el diario “ Últimas Noticias” de esta ciudad, durante noventa (90) días, una vez cada quince (15) días, reservándose resolver al final de dicho término sobre la mencionada solicitud.
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), el perito designado por el tribunal, ciudadano Motel Isaac Lindenbaum, quien previamente había aceptado el cargo y prestó el juramento legal correspondiente, consignó su informe sobre el avalúo del inmueble, calculando su valor en la cantidad de Un Mil Doscientos Sesenta Bolívares Fuertes con cero céntimos (Bs.F. 1.260.000,00).
Se publicaron íntegramente los carteles ordenados y fueron consignados en el expediente por la interesada.
II
La constitución de hogar es un instituto de derecho privado que le permite al propietario de un determinado bien asegurar la continuidad y la subsistencia de su familia, toda vez que al ser afectado a esta finalidad y ser separado de otros bienes del constituyente, pasa a ser inejecutable, queda sometido a rigurosas restricciones para su enajenación o gravamen y tiene un sistema especial dentro de la sucesión hereditaria, pues al fallecer el último miembro de la familia para quien fue constituido el hogar, vuelve al patrimonio del constituyente o de sus herederos, a menos que el dominio se haya traspasado a los beneficiarios de este derecho.
Este instituto jurídico encuentra respaldo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha consagrado expresamente los derechos de protección social y entre ellos el de la protección de la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. –Art. 75-. Que ha establecido asimismo el derecho de toda persona a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinas y comunitarias -art.82-. Y que finalmente ha consagrado el derecho de toda persona con discapacidad o necesidades especiales al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria –art. 81-. Por lo tanto, la constitución de hogar en favor de los hijos mientras permanezcan solteros y los hijos mayores entredichos o inhabilitados por defecto intelectual es un derecho garantizado también a la hija de la solicitante, pero sometido a que la constituyente cumpla con los requisitos de ley para que ésta pueda gozar de tal beneficio.
Para ejercer el derecho de constituir patrimonio familiar se exige, por un lado, de acuerdo con el artículo 635 del Código Civil, que el bien sobre el cual se constituya el hogar sea “una casa en poblado o fuera de él, o una casa con tierras de labor o cría, siempre que esté destinada a vivienda principal de la familia”, y por el otro, que el solicitante cumpla con los requisitos del artículo 637 del Código Civil, el cual textualmente dispone:
“La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble.
Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar”.
De las normas citadas se deduce: 1) que el bien debe estar destinado a habitación o predio familiar; 2) que el inmueble que se va a constituir en hogar debe aparecer perfectamente identificado con todos sus datos descriptivos, y 3) que es requisito esencial no tener deudas, cuyo pago pueda verse perjudicado por la constitución, ya que el hogar quedará excluido absolutamente del patrimonio del constituyente y de la prenda común de sus acreedores. Para esta última comprobación exige la ley una certificación de si existen gravámenes vigentes sobre el inmueble, expedida por los últimos 20 años, a fin de darle seguridad jurídica a los terceros, y por ello si algún interesado se presentare a hacer oposición antes de la declaración judicial, la ley ordena que la misma se resuelva por los trámites del juicio ordinario, suponiendo tácitamente que dicha oposición debe envolver una pretensión controvertida sobre la reclamación de algún derecho. Por esta razón, este término coincide con el de prescripción de todas las acciones reales o personales que puedan haber intentado los terceros interesados. Pero debe tratarse en todo caso de los acreedores del constituyente, que hagan oposición para que el bien no se excluya del patrimonio ejecutable del deudor, lo cual sirve para aclarar que no debe dársele curso a la oposición realizada por algún otro motivo, sino cuando el oponente ha acreditado su interés y lo ha denunciado a través de la postulación de hechos concretos, y no sobre suposiciones de hechos indeterminados que puedan ser objeto de investigación y en los cuales no tiene un interés directo y manifiesto.
Se establece en el artículo 639 del Código Civil el deber del Tribunal de declarar constituido el hogar en los términos solicitados, separado del patrimonio del constituyente, y libre de embargo y remate por toda causa u obligación, cuando se hayan llenado todas las formalidades exigidas en los artículos precedentes, claramente establecidas en la Sección II, Capítulo I, Título III, Libro Segundo del Código Civil, y siempre que no se haya presentado oposición de ningún interesado, pues entonces cesa el proceso no contencioso tramitado ante el juez.
Ahora bien, puede determinarse por medio de los datos aportados por la solicitante en la declaración correspondiente, de conformidad con el artículo 639 del Código Civil, llenando todas las formalidades exigidas en los artículos precedentes, para que el hogar produzca los efectos que le atribuye la Ley, es menester que la solicitud y la declaratoria se protocolicen en la Oficina de Registro respectiva y para ordenar dicha protocolización se requiere que el solicitante haya acompañado un título de propiedad que contenga la descripción precisa del inmueble, no sólo del terreno sino de las bienhechurías construidas en el mismo, a fin de evitar dudas y posibles impugnaciones de terceros sobre el tracto sucesivo de la propiedad y la identidad del bien que se pretende constituir en hogar, debiendo el Tribunal prevenir la eficacia de sus decisiones, para brindarle al solicitante una tutela judicial efectiva.
III
Cumplidas las formalidades de Ley, previstas en el artículo 637 del Código Civil, y las formalidades procedimentales previstas en el artículo 638 ejusdem, relativas al avalúo del Inmueble, de lo cual se dedujo que el valor del referido inmueble: “Un (01) apartamento distinguido con el Nº 91 (Pent-House), situado en el Edificio Los Arcanos, ubicado entre las esquinas de Truco a Caja de Agua, Parroquia Altagracia, de la ciudad de Caracas, del Municipio Libertador, Distrito Capital, es de Un Mil Doscientos Sesenta Bolívares Fuertes con cero céntimos (Bs.F. 1.260.000,00); así como las formalidades de la fijación consignación y publicación de los carteles de prensa, de la presente solicitud, este sentenciador observa:
Que no habiéndose presentado oposición de interesado alguno, a la presente solicitud, se DECLARA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONSTITUIDO EL HOGAR en los términos en que fue solicitado, a favor de los ciudadanos Teresa Morantes de González, José González Trigo, Vanessa González Morantes y José Ricardo González Morantes, ampliamente identificados, el inmueble ya descrito plenamente, y en consecuencia téngase dicho bien separado del patrimonio de los constituyentes, libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público de sentencia ejecutoriada. De conformidad con el artículo 639 del Código Civil, expídanse por secretaria las copias certificadas que fueran menester de la solicitud y de la presente declaratoria, a los fines de que en un término no mayor de 90 días se proceda a la correspondiente protocolización en la Oficina de Registro respectiva, a su anotación en el Registro Mercantil y a la correspondiente publicación en el Diario Últimas Noticias por lo menos tres veces, con intervalo de una semana entre una y otra, sin lo cual no producirá el presente pronunciamiento, los efectos de Ley correspondientes.
No hay especial pronunciamiento sobre costas, por no haber llegado a dirimirse ninguna oposición por los trámites del procedimiento ordinario.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 días del mes de Diciembre de 2010. Años 200º y 151º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 10:13 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-F-2009-000002
CARR/MVA/mm
|