REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH14-V-2007-000281
PARTE ACTORA: Los ciudadanos ANGELO FERZOLA NAPOLA y FILOMENA FORTE DE FERZOLA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 6.180.251 y E.- 839.539 respectivamente;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IBRAHIM GORDILS DELGADO venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.588.551; e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 12.868.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ISMAEL PEREZ y MARIA ALEJANDRA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 4.767.354 y V.- 10.617.595, respectivamente;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN LUIS NUÑEZ, GUSTAVO NALI, JESUS CHIRINO, JOSE ARTURO ZAMBRANO y MARIA ALEJANDRA ESCALONA venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 6.925.024, V.- 6.819.192, V.- 6.261.675, V.- 9.413.908 y V.- 10.617.595 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 35.774, 35.773, 36.043, 35.650 y 69.009 respectivamente.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AH14-V-2007-000281.
-I-
Comenzó el presente proceso por libelo de demanda presentado el 16 de Marzo de 2007, ante el juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANGELO FERZOLA NAPOLA y FILOMENA FORTE DE FERZOLA, y de acuerdo a los tramites correspondientes de distribución resulto sorteado a este despacho para su sustanciación y decisión.
Alegó expresamente la representación judicial de la parte actora, lo que en resumen, se menciona a continuación:
Capitulo I DE LOS HECHOS
Consta de documento publico protocolizado en el Registro inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 03 de Agosto de 2004, anotado bajo el No. 22, Tomo 3, Protocolo Primero;
Que los ciudadanos ANGELO FERZOLA NAPOLA y FILOMENA FORTE DE FERZOLA, anteriormente identificados; dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos ISMAEL PEREZ y MARIA ALEJANDRA ESCALONA igualmente identificados; un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en la calle maury, situado en la Planta numero dos (02) de las residencias Loreto, distinguido con el numero y letra DOS RAYA A (2-A) urbanización Las Mercedes, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; con un área aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (88,72 MTS2) el cual esta sometido al régimen de propiedad horizontal y le corresponde un porcentaje de condominio de TRECE ENTEROS CON CINCUENTA CENTESIMAS POR CIENTO (13,50%) según consta de documento de condominio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de Marzo de 1.998, bajo el Nº 14, Tomo 6, Protocolo Primero y esta comprendido dentro de los siguientes, linderos: NORTE: Vertical de escalera del edificio, hall de ascensores, area de circulación común, y apartamento Dos Raya B, (2-B); SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: fachada Oeste del edificio; el precio de venta fue pactada en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ( US$ 145.000,.oo) cuyo equivalente se estimo a los solos efectos referenciales previstos en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 (Bs 1.920,oo) por cada divisa norteamericana, es decir la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 278.400.000,oo) de los cuales los compradores le cancelaron a mis representados OCHENTA Y CINCO MIL DOLARES (US$ 85.000,oo) cuyo equivalente se estimo a los solos efectos referenciales previstos en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 (Bs 1.920,oo) por cada divisa norteamericana, es decir la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 163.200.000,oo) y el saldo restante es decir la cantidad de SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 60.000,oo) cuyo equivalente se estimo a los solos efectos referenciales previstos en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 (Bs 1.920,oo) por cada divisa norteamericana, es decir la suma de CIENTO QUINCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 115.200.000,oo) los cuales serian pagados antes del 31 de Diciembre de 2004; a tal efecto y para garantizar el pago del saldo deudor; así como todas y cada una de las obligaciones asumidas con ocasión de la compraventa, inclusive intereses compensatorios y moratorios los compradores ya identificados constituyeron HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO sobre el bien inmueble objeto de la compraventa a favor de los vendedores, hasta por la cantidad de SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 60.000,oo) cuyo equivalente se estimo a los solos efectos referenciales previstos en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 (Bs 1.920,oo) por cada divisa norteamericana, es decir la suma de CIENTO QUINCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 115.200.000,oo); así mismo se estipulo que para el caso de que se incumpliera de cualquier forma con las estipulaciones contenidas en dicha operación de compra venta como domicilio especial a la ciudad de Caracas y que para el caso de ejecución se procedería mediante el nombramiento de un solo perito y la publicación de un único cartel de remate.
Ahora bien es el caso que en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 66 en sus numerales 1º y 10º de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en concordancia con la Disposición Transitoria Octava de la Mencionada Ley, con lo dispuesto en los artículo 23 y 55 de la Ley especial de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda, del artículo 5 de la Resolución del Ministerio para la vivienda y Hábitat Nº 006- 06 de fecha 22 de Enero de 2006, y del instructivo para el recalculo para los Créditos Hipotecarios de Vivienda otorgados en Moneda extranjeras por entes no financieros publicado por el Ministerio de la Vivienda y Hábitat en Gaceta Oficial Nº 38.543 de fecha 16 de Octubre de 2006, el Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, EMITIO en fecha 19 de Diciembre de 2006 EL CERTIFICADO DE LA DEUDA en moneda nacional, con su correspondiente tabla de amortización, mediante la cual deja constancia que la deuda con mis representados asciende a la cantidad de CIENTO VEINTIUN MILLONES CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 121,104.000,oo) discriminadas así: CIENTO QUINCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 115.200.000,oo) POR CONCEPTO DE CAPITAL, CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.873.200,oo) POR CONCEPTO DE INTERESES DE FINANCIAMIENTO y VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 28.800,oo) POR CONCEPTO DE INTERESES DE MORA, el cual me permito anexar en original a la presente con un anexo marcados C y D.-
CAPITULO IV PETITORIO
Por todas las razones ya expuestas y en cumplimiento de las instrucciones impartidas por mis representados ANGELO FERZOLA NAPOLA y FILOMENA FORTE DE FERZOLA, ya identificados, actuando en su referido carácter de acreedores hipotecarios de primer grado y con fundamento en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, y de conformidad con el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, previsto en los artículo 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, acudo para demandar LA EJECUCION DE HIPOTECA a los ciudadanos ISMAEL PEREZ y MARIA ALEJANDRA ESCALONA anteriormente identificados, para que cancelen a mis representados en el termino previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes cantidades: PRIMERO: la suma principal adeudada y correspondiente al saldo del precio de venta montante a la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 115.200.000,oo); SEGUNDO: La cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 5.875.200,oo) por concepto de intereses de financiamiento, calculados hasta el día de la emisión del certificado de la deuda es decir el 19- 12- 2006. TERCERO: la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 39/100 (Bs. 3.295.035,39) ochenta y siete (87) días de intereses de mora calculados a la rata del 1% mensual que a la rata diaria son TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 97/100 (Bs. 37.873,97) por cada día transcurrido desde el día siguiente de la certificación de la deuda, es decir el 20 de diciembre de 2006; CUARTO: la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (28.800,oo) por concepto de intereses de mora condenados en el mencionado certificado…”-
Consignados como fueron los recaudos en los cuales la parte actora ampara su solicitud de Ejecución de Hipoteca, en fecha 17 de Abril de 2007, fue admitida la misma, ordenándose la intimación de los ciudadanos ISMAEL PEREZ y MARIA ALEJANDRA ESCALONA, para que apercibidos de ejecución, pagaran o acreditaran haber pagado a la parte intimante las cantidades descritas en el libelo de demanda. Igualmente se les concedió Ocho (8) días de despacho siguientes a su intimación, a fin de que estos formulen su oposición sobre las cantidades de dinero especificadas en el escrito de solicitud y dadas por reproducidas en el auto de admisión, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado judicial de la parte actora procedió a reformar la demanda, y en fecha 18 de Julio de 2007, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedió a admitir la misma y ordeno nuevamente la intimación de los ciudadanos ISMAEL PEREZ y MARIA ALEJANDRA ESCALONA.-
En fecha 25 de Julio de 2007, fueron consignados por parte de la representación judicial de la parte actora ejecutante, los respectivos fotostatos del libelo de demanda y su correspondiente auto de admisión, así mismo dejó constancia en autos de haber proveído los emolumentos al ciudadano Alguacil del Tribunal a los fines de llevar a cabo la intimación de los demandados.-
Luego consta de autos diligencia del ciudadano Alguacil en la cual manifiesta haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, y una vez en la misma encontró solamente al co-demandado ISMAEL PEREZ, quien una vez impuesto de la misión encomendada, procedió a firmar el recibo de intimación, quedando en cuenta de la demanda incoada en su contra.
En cuanto a la intimación personal de la co-demandada MARÍA ALEJANDRA ESCALONA, esta no se logró, por lo que el citado funcionario procedió a consignar en autos la compulsa respectiva.
En fecha 09 de Noviembre de 2.007, compareció la representación judicial de la parte actora-ejecutante, solicitando que en vista de no haberse logrado la intimación de la co-demandada María Alejandra Escalona, se procediera a la intimación de ésta por medio de carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
Luego, el día 14 de Noviembre de 2007, la ciudadana MARIA ALEJANDRA ESCALONA, consignó diligencia a los autos, mediante la cual se dio por intimada en el presente procedimiento.-
Consta igualmente de autos, que la ciudadana MARIA ALEJANDRA ESCALONA compareció el día 15 de Noviembre de 2007, y consignó a los autos escrito solicitando que se ordenara la reposición de la causa, en virtud de que la demanda no cumplía con las formalidades establecidas en la ley de protección al deudor hipotecario de vivienda, por cuanto el certificado de la deuda consignado a los autos por la parte actora fue realizado con fecha anterior a la promulgación de la referida ley.-
Igualmente en esa misma oportunidad el ciudadano ISMAEL PEREZ, codemandado en el presente procedimiento, consignó a los autos poder apud- acta, otorgado a los Abogados JUAN LUIS NUÑEZ, GUSTAVO NALI, JESUS CHIRINO, JOSE ARTURO ZAMBRANO Y MARIA ALEJANDRA ESCALONA.-
El Tribunal, en fecha 22 de Noviembre de 2007, con vista a las solicitudes formuladas en el procedimiento y dando cumplimiento a lo ordenado en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, suspendió el proceso hasta tanto no constara en autos el certificado actualizado para esa fecha, emitido de acuerdo a la mencionada ley, para lo cual se ordeno librar el respectivo oficio al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.-
El día 02 de Julio de 2008, fue recibido oficio Nº 002453, en el cual el Banco Nacional de Vivienda y Habitat, informa a este Juzgado del recalculo de la deuda determinando que el monto por el cual fue constituida la mencionada hipoteca fue la cantidad de SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 00/100 (US$ 60.000,oo), lo cual asciende a la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 115.200.000,oo), y que de acuerdo a la reconversión monetaria promulgada en el país y la cual entro en vigencia a partir del 01 de Enero del año 2008, dicha suma asciende a la cantidad de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 115.200,oo), dando continuidad al presente juicio que se encontraba en suspenso.-
El día 06 de Agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del nuevo juez designado en el Tribunal.-
El día 29 de Septiembre de 2008, el Juez provisorio Dr. Ángel Eduardo Vargas se avoco al conocimiento de la presente causa.-
El día 01 de Octubre de 2008, la parte demandada, consignó a los autos escrito en el cual alego la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo realizo oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.-
Dicho escrito fue ratificado por la parte demandada en escrito de fecha 03 de Octubre de 2008.-
La parte demandada consignó a los autos, escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas.-
Constan en autos reiteradas diligencias del apoderado judicial de la parte actora, solicitando entre otras cosas la continuación de la causa, en virtud de que ya fue consignado a los autos el cálculo de la deuda realizado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.-
El día 21 de Octubre de 2009, quien aquí decide procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.-
El día 28 de Octubre de 2009, la parte demandada consignó escrito solicitando se ordenara la inadmisibilidad sobrevenida o la paralización de la causa.-
El día 28 de Septiembre de 2009, la parte actora consignó diligencia nuevamente solicitando el avocamiento en la presente causa.-
El día 02 de Febrero de 2010, consignó diligencia a los autos ratificando el escrito presentado en fecha 28 de Octubre de 2010.-
El día 22 de Febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos en el cual solicita la continuación del presente juicio.-
El día 27 de Mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó diligencia solicitando nuevamente la paralización y/o suspensión del presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Ley especial de protección del Deudor Hipotecario de vivienda.-
Consta igualmente reiteradas diligencias consignadas por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita la continuación del presente juicio.-
El día 05 de Noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada consignó a los autos escrito ratificando las solicitudes de escritos de fechas 28 de Octubre de 2009 y 02 de Febrero de 2010.-
-II-
Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente solicitud de ejecución de hipoteca, quien aquí decide, procede a dictar el fallo correspondiente, lo cual lo hace bajo los siguientes términos.
En primer orden debe quedar plenamente establecido que el proceso de ejecución de hipoteca, como el que nos ocupa es un proceso de naturaleza monitoria, en el cual se invierte la iniciativa del contradictorio y se deja en cabeza del demandado la iniciativa de oponerse. Se trata, pues de procesos donde se condena provisoriamente al demandado sin haberlo oído, ya que legislador considera que la veracidad de las pruebas que la ley (artículo 661 del Código de Procedimiento Civil) ordena al accionante que produzca con su demanda, es suficiente para verificar de inmediato sus alegatos; y por ello, el Tribunal que conoce de la ejecución emite una orden de pago sin oír demandado, intimándolo a que pague en el término de tres días a partir de la notificación de la orden, apercibido de ejecución. En consecuencia, el demandado es sentenciado a pagar.
De cara a lo anterior, el intimado, si lo desea, puede hacer oposición a la orden de pago, suspendiendo con tal oposición, si a juicio del tribunal de la causa ella fuese admisible, los efectos de la orden de pago intimada, que obrará como una sentencia firme contra el demandado, si no hubiese oposición o si ésta se declarare inadmisible. Este devenir procesal es de la esencia de los procesos monitorios, caracterizados porque la sentencia (orden de pago que se intima apercibido de ejecución) se dicta sin oír previamente al demandado, pero dejándole al intimado siempre como garantía de su derecho de defensa la posibilidad de oponerse.
Tal oposición no es una contestación de demanda en el sentido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, donde se alegan defensas o excepciones, si no que ella debe ser por causales taxativas.
En tal sentido el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, establece que la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en los artículos siguientes. Por su parte el artículo 663 eiusdem establece los motivos por los cuales el deudor hipotecario puede oponerse al pago que se le intima, lo cual equivale a la contestación a la demanda en el procedimiento ordinario.
Formulada la oposición, si la misma cumple con los extremos de ley, se declara el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario.
Pero si el demandado opone también cuestiones previas previstas en el artículo 346 del citado Código, deberá procederse conforme a lo establecido en el artículo 657, parágrafo único, del Código de Procedimiento Civil, de modo que se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de providencia del juez, quien decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación.
En decisión proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, estableció respecto al artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que dicha norma es taxativa, y sólo por esos motivos es que puede abrirse el juicio de conocimiento, y por tal motivo se ha establecido que en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca sólo habrá lugar al juicio ordinario y a la sentencia definitiva consiguiente cuando se proponga oposición por los motivos taxativos de los ordinales 1° al 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, los ciudadanos ANGELO FERZOLA NAPOLA y FILOMENA FORTE DE FERZOLA, celebraron con los ciudadanos ISMAEL PEREZ y MARIA ALEJANDRA ESCALONA un contrato de compra venta por un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en la calle Maury, situado en la Planta numero dos (02) de las residencias Loreto, distinguido con el numero y letra DOS RAYA A (2-A), Urbanización Las Mercedes, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; con un área aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (88,72 MTS2), y en el cual los demandados constituyeron una garantía hipotecaria por la cantidad de SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$. 60.000,oo)
Que la referida garantía hipotecaria fue constituida por los compradores los ciudadanos ISMAEL PEREZ y MARIA ALEJANDRA ESCALONA por adquirir dicho inmueble a crédito y con financiamiento por parte de los vendedores los ciudadanos ANGELO FERZOLA NAPOLA y FILOMENA DE FERZOLA, y que dicha garantía se mantendría vigente hasta producirse la extinción de la mencionada obligación y que tenia por vencimiento la fecha del 31 de Diciembre de 2004.-
Por las razones antes señaladas el apoderado judicial de la parte actora IBRAHIN GORDILS DELGADO, en vista del incumplimiento por parte de los demandados, y siendo la obligación cierta, líquida y exigible, es por lo que cumpliendo instrucciones de su mandante, ocurrió para solicitar de conformidad con lo pautado en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, se trabe la ejecución de Hipoteca Convencional de Primer Grado, constituida a favor de su representado, sobre el inmueble afectado por el citado gravamen, el cual fue suficientemente identificado anteriormente.
Así mismo solicitó la intimación personal de los Prestatarios, identificados igualmente, dentro del lapso de ley para que apercibidos de ejecución, pagaran o acreditaran haber cancelado a su representado la cantidad de Ciento Quince millones doscientos mil bolívares (Bs. 115.200.000,oo), mas los intereses de mora que se siguieran causando, calculados en la forma y la tasa convenida en el documento constitutivo de la garantía hipotecaria, cuyos conceptos fueron detallados pormenorizadamente en el petitorio del escrito libelar y dados por reproducidos en el auto de admisión.
Ahora bien, precisado lo anterior y habiéndose sustanciado la presente solicitud conforme a los lineamientos y requisitos establecidos en la norma adjetiva civil, se verifica que la representación judicial de la parte actora consignó a los autos los documentos fundamentales en los cuales amparó su solicitud, cuyas probanzas conforme a la normativa legal establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este juzgador a su análisis y valoración.
1) Copia simple del instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autonomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de Noviembre del 2.005, anotado bajo el No. 45, Tomo 194, de los Libros de autenticaciones que lleva la mencionada oficina notarial.
Dicho instrumento al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal correspondiente por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
2) Copia Certificada del Documento de Compra Venta en el cual constituyeron la garantía hipotecaria que se reclama en el presente juicio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de Agosto de 2004, anotado bajo el No. 22, Tomo 3, Protocolo Primero.
En cuanto a este instrumento al no haber sido impugnado, ni atacado en forma alguna dentro de la oportunidad legal correspondiente por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360, del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, del citado documento se verifica la obligación y el nexo a que llegaron ambas partes recíprocamente de acuerdo a las cláusulas plasmadas y contenidas dentro del mismo, al momento de suscribir el contrato, por lo que se aprecia para decidir la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Certificado de recalculo de la deuda emitido por el banco nacional de Vivienda y hábitat de fecha 19 de Diciembre de 2006.-
En cuanto a este instrumento, el mismo fue objeto de oposición por la parte demandada por cuanto fue emitido con anterioridad a la fecha de promulgación de la reforma del Decreto de Ley de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda, y en consecuencia, el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio y desecha el mismo.- Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, analizado y valorado todo el material probatorio traído a los autos por la representación judicial de la parte actora, con lo cual es de aceptar que se encuentra cubierto uno de los requisitos a que se contrae el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, específicamente al incorporar el documento constitutivo de la hipoteca, debidamente registrado en jurisdicción donde se encuentra situado el bien inmueble. Del mismo modo se desprende del citado documento que las obligaciones que en él se garantizaron son líquidas de plazo vencido, y que no ha transcurrido el lapso de prescripción, aunado al hecho de constatarse que tales obligaciones contenidas en las distintas cláusulas expresamente señaladas por ambas partes no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades. Y ASÍ SE DECLARA.-
En este sentido, se verifica que luego de haberse intimado a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ESCALONA E ISMAEL PEREZ, respectivamente, deudores de la obligación del contrato de garantía cuya ejecución se solicita a través de este proceso, para que pagarán o acreditaren haber pagado a la parte actora dentro del lapso legal concedido, las sumas de dinero especificadas en el escrito de solicitud, se desprende de autos que una vez realizada la intimación personal de la co-demandada MARIA ALEJANDRA ESCALONA, el día 14 de Noviembre de 2007, comenzó a computarse el lapso de Ocho días de despacho, a que se refiere el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, el día 22 de Noviembre de 2007, el Tribunal dictó auto paralizando el curso de la presente causa hasta tanto el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN AL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) ASÍ COMO EL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), emitieran el respectivo certificado actualizado para esa fecha de recálculo de la deuda garantizada con hipoteca convencional de primer grado y fuera consignado a los autos, y desde la intimación personal de la parte demandada hasta esa fecha transcurrieron cinco (05) días de despacho.-
Como consecuencia de las gestiones referentes a la emisión del cálculo de la deuda correspondiente, el día 2 de Julio de 2008 se recibió oficio Nº 002453, en el cual el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT remitió la información actualizada de la deuda, y el mismo fue agregado a los autos, para la continuación de la presente causa.-
Luego de agregado a los autos el mencionado oficio continuó computándose el lapso para ejercer oposición al decreto intimatorio venciéndose dicho lapso el día 09 de Julio de 2008.-
Así pues, de la revisión de las actas que conforman el presente juicio, se pudo constatar que la parte demandada consignó su escrito de oposición conjuntamente con la cuestión previa opuesta, el día 01 de Octubre de 2008, tiempo posterior al establecido por la ley para ejercer dichas defensas contra el decreto intimatorio dictado por este tribunal.-
En este orden de ideas el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil claramente establece lo siguiente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
PARÁGRAFO PRIMERO: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.”
En cuanto a la norma anteriormente invocada la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrada: Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio intentado por la Seguros Orinoco, S.A. vs Empresa inmobiliaria Parque Central, C.A. exp Nº 03- 0096 sentencia Nº 0947, realizo un análisis de la mencionada norma de la siguiente manera:
…“El artículo anterior consagra el principio de preclusión de los lapsos procesales, según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto ello es una de las garantías al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos en el presente proceso”…
Con vista a las actuaciones ejercidas en el presente proceso y previa la realización del respectivo computo, el Tribunal pudo constatar que el lapso para ejercer oposición al decreto intimatorio así como para promover cuestiones previas, venció el día 09 de Julio de 2007, luego de consignado a los autos el respectivo calculo de la deuda, tal y como fue ordenado en la decisión del tribunal de fecha 22 de Noviembre de 2007, por lo que la parte demandada ejerció su defensa de manera extemporánea, fuera del lapso legal establecido por el legislador en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar la oposición y la cuestión previa presentada por la Representación Judicial de la parte demandada en fecha 01 de Octubre de 2008.- Y ASÍ SE DECLARA.-
En este sentido, se puede concluir que la ausencia de oposición oportuna a la Ejecución de Hipoteca, deja firme el decreto que admite el procedimiento, es decir, que la oposición queda en cabeza del intimado, quien a su arbitrio la interpone o no y si no lo hace o lo hace de manera extemporánea, como se evidencia del caso de marras, la consecuencia inmediata será continuar el procedimiento como en materia de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada.- Y ASÍ SE DECLARA.-
En tal virtud, queda firme la decisión provisoria dictada por el Tribunal en contra del deudor y plasmada con la orden de pago, concluyendo así la fase cognoscitiva del juicio para dar a lugar a la etapa de ejecución, con el correspondiente remate del inmueble, como en efecto deberá verificarse en este procedimiento.- Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta y la Oposición al decreto intimatorio fundamentada en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil por los ciudadanos ISMAEL PEREZ Y MARIA ALEJANDRA ESCALONA, ambos plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión.-
SEGUNDO: Se condena a la parte intimada a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: I) La suma principal adeudada y correspondiente al saldo del precio de venta por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 115.200,oo); II) La cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 5.875,oo) por concepto de intereses de financiamiento, calculados hasta el día de la emisión del certificado de la deuda es decir el 19- 12- 2006, ordenándose oficiar al Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH), a fin de la actualización de dicho certificado. III) La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bsf. 3.295,39) por ochenta y siete (87) días de intereses de mora calculados a la rata del 1% mensual que a la rata diaria son TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bsf. 37,88) por cada día transcurrido desde el día siguiente de la certificación de la deuda, es decir el 20 de diciembre de 2006; CUARTO: la cantidad de VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bsf. 28,80) por concepto de intereses de mora condenados en el mencionado certificado.
TERCERO: Se condena al pago de los intereses de mora que se devenguen sobre el capital adeudado, calculados a partir del 18 de Julio de 2007 exclusive, hasta la fecha de la sentencia definitiva, a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO Conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 días del mes de Diciembre de 2010. Años 200º y 151º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 12:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-V-2007-000281
CARR/MVA/ib
|