REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH14-S-2008-000620

Mediante escrito presentado por los ciudadanos MARIANELLA AMORIN ESTEVEZ y MANUEL BRANCO TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nº.V-9.276.465 y V-10.338.563, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio GERMAN J. BRICEÑO B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-646.676 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.226, manifestaron que contrajeron matrimonio Civil, por ante el Presidente y Secretario de la Junta Municipal del Municipio Baruta del Distrito Sucre (Ahora Municipio Sucre) del Estado Miranda, en fecha 07 de Marzo de 1980, según copia certificada de Acta de Matrimonio N°10, que consignaron marcada “A”, la cual se da por reproducida.
Manifestaron igualmente que de dicha unión procrearon Dos (02) hijos de nombres: DANY MANUEL BRANCO AMORIN, actualmente de veintiún (21) años de edad, nacido el día 24 de Julio del año 1987 y JESSICA ANDREA BRANCO AMORIN, actualmente de dieciocho (18) años de edad, nacida el 02 de Noviembre del año 1990, y tienen bienes que liquidar. Que han surgido desavenencias entre ellos que hacen imposible su vida en común, motivo por el cual de mutuo y amistoso acuerdo convinieron a separarse de Cuerpos.
En fecha 10 de Diciembre de 2008, este Juzgado, previa instancia a la reconciliación, no habiéndose logrado la misma, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARIANELLA AMORIN ESTEVEZ y MANUEL BRANCO TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nº.V-9.276.465 y V-10.338.563, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.-
En fechas 30.09.2010 y 23.11.2010, comparecieron los solicitantes, y mediante diligencia solicitaron que se decrete la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el lapso de tiempo establecido en la Ley.
Ahora bien, establece el Artículo 189 del Código Civil, lo siguiente: Son causas únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el Artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.-
Así tenemos que la separación de cuerpos se produce como consecuencia del decreto que el Juez imprime a la mutua presentación y manifestación de voluntad expresa por los cónyuges, de proseguir llevando vida en común; esto quiere decir, para que produzca efectos, es imprescindible su participación, ya que es a éste al que necesariamente compete el conocimiento de la solicitud, para imprimir trascendencia de derecho de separación.-
En otro orden de ideas, el Artículo 185 in fine del Código Civil, establece que podrá declararse el Divorcio por el transcurso de más de un (01) año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-
Es ésta la condición, para la procedencia de la conversión en Divorcio, que a lo largo del año siguiente a aquel decreto, los cónyuges no se hayan reconciliado. Es en consecuencia, que conforme al Artículo 189 del Código Civil, se requieren Tres elementos para la procedencia de la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio; PRIMERO: Que exista consenso entre los cónyuges de manifestar su voluntad ante el Juez competente de Separarse de Cuerpos; SEGUNDO: Que la misma sea presentada personalmente por los cónyuges y TERCERO: El transcurso de más de un (01) año después de declarada la separación sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación entre ellos, conforme el primer aparte del Artículo 185 ejusdem.-

En el caso de marras, y del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que se han cumplido las formalidades exigidas en el Artículo 189 y 185 in fine del Código Civil, para que proceda la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS decretada entre los ciudadanos MARIANELLA AMORIN ESTEVEZ y MANUEL BRANCO TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nº.V-9.276.465 y V-10.338.563, respectivamente, y ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos MARIANELLA AMORIN ESTEVEZ y MANUEL BRANCO TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nº.V-9.276.465 y V-10.338.563, respectivamente.
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CÓNYUGAL existente entre ellos, ante el Presidente y Secretario de la Junta Municipal del Municipio Baruta del Distrito Sucre (Ahora Municipio Sucre) del Estado Miranda, en fecha 07 de Marzo de 1980, según copia certificada de Acta de Matrimonio N°10, que consignaron marcada “A”, que se trajo a los autos.- Así mismo se acuerda expedir copias certificadas solicitas, con inserción de la diligencia y del auto que la acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil .-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de Diciembre de 2010. Años 200º y 151º.
El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 3:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-S-2008-000620