REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH14-X-2010-000007
ASUNTO: AH14-X-2010-000007
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA CASA BELLA S.A., domiciliada en la Ciudad de Panamá ante la Notaría Décima del Circuito de Panamá-República de panamá, en fecha 07 de octubre de l.998, y el cual quedó anotado bajo el N° 17.346, debidamente apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, en fecha 07 de abril de 2006, quedando anotado bajo el N-88B GB.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO, ROBERTO SALAZAR Y GISELA GALARRAGA, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 97.265, 66.600 y 70.975 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES B.R.& L. 212 C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2007, quedando anotada bajo el N° 94, tomo 1511-A, representada por el Ciudadano CESAR GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.100.463.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Ciudadanos ALBERTO GUILLÉN CARREÑO, MARCO PEÑALOZA, JUAN VICENTE ARDILA V. Y DANIELA TRÍAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 52.552, 46.968 y 73.419 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (OPOSICIÓN A LA MEDIDA)
EXPEDIENTE: N° AP11-M-2009-000510
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta por los Abogados ROBERTO SALAZAR y JOSE GREGORIO ROMANIELLO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 66.600 y 97.265 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CASA BELLA S.A., procedieron a demandar a la Sociedad de Comercio INVERSIONES B. R. &L. 212 C.A., por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, derivados de la indemnización de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por la demandante.
La representación Judicial de la parte actora alego en su escrito Libelar, que en fecha 21 de julio de 2007, se celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, entre la Empresa INMOBILIARIA CASA BELLA S.A., representada por el ciudadano FELIPE FARIAS OLIVO, como arrendadora por una parte, y por la otra, INVERSIONES B.R. & L. 212 C.A., debidamente representada por el Ciudadano CESAR GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.100.463, como la Arrendataria, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, y las Edificaciones sobre él construidas, distinguido con el N° 38, ubicada en la Calle Trinidad, de la Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda, y le pertenece a su representada, según consta de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 45, tomo 15, Protocolo 1°.
Asimismo siguieron alegando, que canon mensual para el primer año de arrendamiento es de BOLIVARES VEINTIDOS MILLONES CON 00/100 ( Bs 22.000.000,00), el cual se incrementará cada año en el porcentaje que resulte del índice de precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela en el mes de enero de cada año; así las cosas Las partea acordaron que el pago del canon se hará por mensualidades vencidas, pero dentro de los cinco (05) primeros días del mes siguientes al vencido, a nombre de BIENES Y RAICES CASABELLA 1166 C.A., y tendrá lugar en Av. Venezuela, Torre Lamaletto, piso 10, Oficinas del Grupo Once, el Rosal, Municipio Chacao-Caracas Venezuela
Por otro lado la parte actora alego en su libelo que la Arrendataria hoy parte demandada INVERSIONES B.R & L. 212 C.A., han dejado de pagar a la parte actora el canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, las doce mensualidades del año 2008, y lo correspondiente a los diez (10) meses transcurridos del año 2009, por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00), hoy VEINTIDOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 22.000,oo), lo cual constituye grave incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas libremente por éste.
En tal sentido la parte actora demanda a la Sociedad Mercantil INVERISONES B.R. & L. 212 C.A., suficientemente identificada, para que convenga o a ello, sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: A la Resolución del contrato de arrendamiento, cuyo original oponen a la demandada marcada con la letra B, y en la consiguiente entrega del inmueble supra identificado, completamente desocupado de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: Al pago de la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F 594.000,oo) por concepto de indemnización sustitutiva del canon de arrendamiento dejado de percibir por su representada por los años 2007, 2008 y el periodo transcurrido de diez meses del año 2009, y los que se sigan causando, hasta tanto la parte demandada entregue el inmueble arrendado, totalmente desocupado, libre de bienes y de personas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y TERCERO: Al pago de las costas que ocasione este procedimiento.
Luego, por auto de fecha 16 de diciembre de 2009, este Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve, previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de esa forma emplazó a la demandada para dar contestación a la misma.
En fecha 17 de diciembre de 2009, comparece, el Abogado JOSE GREGORIO ROMANIELLO, actuando como apoderado de la parte actora y solicito que se abriera cuaderno de medidas, para que se decretara la medida de secuestro solicitada, en su Libelo.
Posteriormente y por providencia de fecha 28 de enero de 2010, el Tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de este juicio y de esa manera se comisionó al Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas, librándose el correspondiente despacho y oficio, dirigido a dicho Tribunal.
En fecha 15 de marzo de 2010, con oficio Nº 0070-10, de fecha 12 de marzo de 2010, se dio por recibida las resultas de la medida de secuestro decretada y practicada, provenientes del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, constante de cuarenta (40) folios útiles.
Por auto de fecha 23 de abril de 2.010, este Tribunal dio por recibidas, las resultas provenientes del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas, constante de cuarenta (40) folios útiles.
Por auto de fecha 26 de abril de 2.010, el Tribunal designa Como Depositaria del inmueble secuestrado, a la parte actora, y se libró oficio a la Depositaria designada, para la entrega del inmueble a la demandante.
Posteriormente en fecha 27 de Abril la representación Judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda y entre otras defensas opusieron la falta de cualidad como defensa de fondo e impugnaron el poder que le otorgo la parte actora a sus abogados.
Seguidamente el Apoderado actor, consignó sendo escrito de contradicción a la impugnación del poder y en el mismo escrito esgrimió que opero la confesión ficta en el presente Juicio, a su vez solicito que no sea admitida la tercería interpuesta.
En fecha 28 de abril de 2010, mediante diligencia, el abogado MARCO PEÑALOZA, actuando como Apoderado Judicial de la demandada, apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de abril de 2.010. En la misma fecha se recibió escrito de Oposición a la medida de secuestro decretada y practicada, y solicitaron la revocatoria de la misma.
-II-
Ahora bien, quien aquí decide pasa analizar y decidir el caso planteado en autos, conforme a los términos en que quedó planteada la siguiente incidencia según la síntesis precedentemente realizada, para lo cual corresponde pronunciarse en principio en cuanto a la procedencia o no de la oposición formulada por la parte demandada contra la medida cautelar decretada por este Juzgado, en fecha 28 de Abril de 2010.
Se observa que tal OPOSICION fue realizada en fecha 28 de Abril de 2010.
Siendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que establece la oportunidad procesal para formular la oposición a la medida preventiva, queda establecido en los siguientes términos:
Articulo 602. “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar” (...)( Negrillas del Tribunal).
El referido artículo aclara cuando comienza a correr el lapso para la oposición, y se elimina toda distinción entre el procedimiento ordinario y el procedimiento breve. En el caso de marras se evidencia que la parte demandada, a través de su representación Judicial, hizo oposición a la medida en cuestión a término, por lo cual quien aquí decide, la considera interpuesta en tiempo hábil. Y ASI SE DECLARA.
Corresponde ahora a este Juzgador pronunciarse acerca de la medida cautelar decretada, para lo cual se hace necesario hacer algunas consideraciones con relación al poder cautelar del Juez, y los requisitos necesarios para conceder una medida preventiva.
En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las medidas preventivas las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De dicha disposición se aprecian cuales son los requisitos necesarios, para que sea acordada la medida cautelar, y estos son, fumus boni iuris y periculum in mora.
En cuanto al primero de los mencionados su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina:
“...basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar...” (Piero Calamandrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). (Negrillas del Tribunal)
De allí que, el Juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos, periculum in mora, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva, y ello constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En el caso de autos, al solicitarse la providencia cautelar y como presunción del derecho que se reclama, el actor invocó el incumplimiento contractual de la parte demandada en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento se refiere, lo cual a juicio de quien aquí decide podría constituir la presunción grave del derecho que se reclama, puesto que en efecto, esta situación podría eventualmente, apuntalar un posible desmejoro el patrimonio de la parte actora como arrendador.
Pero en todo caso, aprecia el Tribunal que la medida preventiva decretada se encuentra prevista en nuestro ordenamiento legal en el ordinal Siete (07) del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Tribunal podrá decretar, en cualquier estado y grado de la causa el Secuestro de Bienes determinados, razón por la cual se hace necesario mencionar el contenido del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:
Articulo 23: “...cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad...”
De la norma ut supra transcrito y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene amplias facultades para decretar la medida preventiva solicitada y para que una vez que este decretada, suspenderla, pues, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio. Y ASI SE DECLARA.
Así pues, observando el caso bajo estudio y valorados los argumentos producidos por las partes intervinientes en la presente incidencia cautelar, este Tribunal observa, que no existe indicio alguno, que demuestre la insolvencia por parte de la empresa demandada, es decir el actor no aporto un medio de prueba de donde se pueda presumir el riesgo manifiesto de quedar ilusoria su en consecuencia, este Juzgado concluye que se evidencia la ausencia de uno de los requisitos fundamentales para el decreto y en este caso para el mantenimiento de las providencias cautelares, que es el periculum in mora, ya que siendo que la parte actora tenia el lapso probatorio de esta incidencia para probar lo alegado, el mismo no trajo prueba alguna que acredite tal derecho y por ende mal pudiera este Juzgado seguir sosteniendo la medida de marras, es por lo anterior y bajo tal fundamento, que quien aquí decide considera, que la Medida Cautelar de Secuestro, dictada en fecha 28 de Enero de 2.010, debe ser revocada por la carencia de uno de sus requisitos principales de procedencia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE-
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la oposición a la medida preventiva decretada por este Tribunal, en fecha 28 de Enero de 2010.
SEGUNDO: Se ordena la restitución de la parte demandada en la posesión del inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un lote de terreno, y las Edificaciones sobre él construidas, distinguido con el N° 38, ubicada en la Calle Trinidad, de la Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda, y le pertenece a su representada, según consta de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 45, tomo 15, Protocolo 1°.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, en la presente incidencia de oposición a la medida cautelar
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 Días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200º y 151º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 2:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-X-2010-000007
|