REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-M-2009-000510
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA CASA BELLA S.A., domiciliada en la Ciudad de Panamá ante la Notaría Décima del Circuito de Panamá-República de panamá, en fecha 07 de octubre de l.998, y el cual quedó anotado bajo el N° 17.346, debidamente apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, en fecha 07 de abril de 2006, quedando anotado bajo el N-88B GB.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO, ROBERTO SALAZAR Y GISELA GALARRAGA, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 97.265, 66.600 y 70.975 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES B.R.& L. 212 C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2007, quedando anotada bajo el N° 94, tomo 1511-A, representada por el Ciudadano CESAR GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.100.463.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Ciudadanos ALBERTO GUILLÉN CARREÑO, MARCO PEÑALOZA, JUAN VICENTE ARDILA V. Y DANIELA TRÍAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 52.552, 46.968 y 73.419 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° AP11-M-2009-000510
-I-
Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta por los Abogados ROBERTO SALAZAR y JOSE GREGORIO ROMANIELLO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 66.600 y 97.265 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CASA BELLA S.A., procedieron a demandar a la Sociedad de Comercio INVERSIONES B. R. &L. 212 C.A., por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, derivados de la indemnización de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por la demandante.
La representación Judicial de la parte actora alego en su escrito Libelar, que en fecha 21 de julio de 2007, se celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, entre la Empresa INMOBILIARIA CASA BELLA S.A., representada por el ciudadano FELIPE FARIAS OLIVO, como arrendadora por una parte, y por la otra, INVERSIONES B.R. & L. 212 C.A., debidamente representada por el Ciudadano CESAR GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.100.463, como la Arrendataria, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, y las Edificaciones sobre él construidas, distinguido con el N° 38, ubicada en la Calle Trinidad, de la Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda, y le pertenece a su representada, según consta de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 45, tomo 15, Protocolo 1°.
Asimismo siguieron alegando, que canon mensual para el primer año de arrendamiento es de BOLIVARES VEINTIDOS MILLONES CON 00/100 ( Bs 22.000.000,00), el cual se incrementará cada año en el porcentaje que resulte del índice de precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela en el mes de enero de cada año; así las cosas Las partea acordaron que el pago del canon se hará por mensualidades vencidas, pero dentro de los cinco (05) primeros días del mes siguientes al vencido, a nombre de BIENES Y RAICES CASABELLA 1166 C.A., y tendrá lugar en Av. Venezuela, Torre Lamaletto, piso 10, Oficinas del Grupo Once, el Rosal, Municipio Chacao-Caracas Venezuela
Por otro lado la parte actora alego en su libelo que la Arrendataria hoy parte demandada INVERSIONES B.R & L. 212 C.A., han dejado de pagar a la parte actora el canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, las doce mensualidades del año 2008, y lo correspondiente a los diez (10) meses transcurridos del año 2009, por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00), hoy VEINTIDOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 22.000,oo), lo cual constituye grave incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas libremente por éste.
En tal sentido la parte actora demanda a la Sociedad Mercantil INVERISONES B.R. & L. 212 C.A., suficientemente identificada, para que convenga o a ello, sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: A la Resolución del contrato de arrendamiento, cuyo original oponen a la demandada marcada con la letra B, y en la consiguiente entrega del inmueble supra identificado, completamente desocupado de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: Al pago de la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F 594.000,oo) por concepto de indemnización sustitutiva del canon de arrendamiento dejado de percibir por su representada por los años 2007, 2008 y el periodo transcurrido de diez meses del año 2009, y los que se sigan causando, hasta tanto la parte demandada entregue el inmueble arrendado, totalmente desocupado, libre de bienes y de personas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y TERCERO: Al pago de las costas que ocasione este procedimiento.
Luego, por auto de fecha 16 de diciembre de 2009, este Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve, previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de esa forma emplazó a la demandada para dar contestación a la misma.
En fecha 17 de diciembre de 2009, comparece, el Abogado JOSE GREGORIO ROMANIELLO, actuando como apoderado de la parte actora y solicito que se abriera cuaderno de medidas, para que se decretara la medida de secuestro solicitada, en su Libelo.
Posteriormente y por providencia de fecha 28 de enero de 2010, el Tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de este juicio y de esa manera se comisionó al Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas, librándose el correspondiente despacho y oficio, dirigido a dicho Tribunal.
En fecha 15 de marzo de 2010, con oficio Nº 0070-10, de fecha 12 de marzo de 2010, se dio por recibida las resultas de la medida de secuestro decretada y practicada, provenientes del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, constante de cuarenta (40) folios útiles.
Posteriormente en fecha 27 de Abril la representación Judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda y entre otras defensas opusieron la falta de cualidad como defensa de fondo e impugnaron el poder que le otorgo la parte actora a sus abogados.
Seguidamente el Apoderado actor, consignó sendo escrito de contradicción a la impugnación del poder y en el mismo escrito esgrimió que opero la confesión ficta en el presente Juicio, a su vez solicito que no sea admitida la tercería interpuesta.
Así las cosas y abierto el presente juicio a pruebas, la representación Judicial de la parte actora consigno sendo escrito de promoción de pruebas y acompaño una serie de recaudos, a tal efecto en fecha 19 de Noviembre de 2.010 este Tribunal se pronuncio sobre la admisión de las mismas.
Luego estando dentro del lapso probatorio, en fecha 26 de Noviembre de 2.010, se efectuó de forma correcta el acto de exhibición de documentos promovida por la representación Judicial de la parte demandada; culminado dicho acto y precluido el lapso para promover y evacuar pruebas en el brevísimo procedimiento de marras, la causa entro en su fase final de Sentencia.
-II-
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER Y LA FALTA DE CUALIDAD
Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este Juzgador a dictar Sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En cuanto a la figura de impugnación del poder, nuestra Legislación ha establecido, que la misma es el mecanismo procesal que tiene uno cualquiera de los litigantes para enervar la representación de su contraparte. Esta impugnación debe ser efectuada en la primera oportunidad posible a los fines de evitar que pueda el Juez considerar convalidado el vicio por el silencio del actor.
Asimismo, en esta figura jurídica se presentan varias situaciones, en relación al impugnante, bien sea el demandante al poder consignado por la demandada, en la contestación o en otra oportunidad, o el demandado al poder consignado por el actor, así como la oportunidad para hacerlo; en el juicio que aquí se ventila, es la parte demandada quien impugna el poder otorgado por la demandante, así como las sustituciones de poder realizadas. En este sentido, este Juzgador considera necesario citar los Artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 155: “…Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas. Libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos. Sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos…”
Artículo 156: “…Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlo para su examen por el interesado y el Tribunal en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder…”.
Esta disposición es aplicable, por analogía, a toda impugnación de poder que efectúe el demandado al representante del demandante; así pues tenemos que la parte demandada esgrimió, que la Sociedad de Comercio Inmobiliaria Casa Bella S.A., solo pretendió dar poderes y facultades en el orden administrativo, y sin limitación alguna a favor del ciudadano FELIPE RAFAEL FARIAS OLIVO, antes identificado; asimismo Aduce el Apoderado de la demandada, al impugnar el mencionado poder, que en la referida Reunión de Junta Directiva, se identifican como Directores presentes, a los ciudadanos, JAVIER BRAVO, KARINA MORÁN Y ELIARES TRUJILLO, pero en la propia acta se deja constancia, de que solo estuvieron presentes JAVIER BRAVO Y KARINA MORÁN, los cuales no conforman el quórum mínimo necesario para entender válidamente constituida la Reunión de Junta Directiva, ya que de los tres (03) Directores, solo firmaron dos de ellos, por lo que no existiendo Junta Directiva, no existe apoderado, no existe poder judicial, y por lo tanto no hay representación válidamente constituida en el proceso.
Así las cosas en el caso bajo estudio, se observa, que al Ciudadano FELIPE RAFAEL FARIAS OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.534.900, le fue otorgado un poder judicial general, ante la Notaría Décima del Circuito de Panamá, República de Panamá, en fecha 07 de octubre de l.998, el cual quedó anotado bajo el N° 17.346, debidamente apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, en fecha 07 de abril de 2006, anotado bajo el N° 88B GB, por parte del Presidente de INMOBILIARIA CASA BELLA S. A., Ciudadano JAVIER BRAVO DUTARY, para que defienda los intereses de su Representada en cualquier lugar del mundo.
En tal sentido, este Sentenciador observa que la norma antes transcrita advierte los requisitos de los cuales no puede prescindir este tipo de negocio jurídico, por cuanto de excluir alguno de ellos, el instrumento poder quedaría nulo y con el todas y cada una de las actuaciones efectuadas a ese efecto; así pues, quien aquí sentencia considera necesario citar el criterio Jurisprudencial, plasmado en la Sentencia emanada de la Sala de Político Administrativa en fecha 27 de Abril de 1.995, con ponencia del Magistrado Alfredo Luchame Alfonso, la cual en su extracto reza lo siguiente: “…es criterio de la SCC de esta C.S.J., el cual esta Sala acoge, que tanto en los casos de otorgamiento de Poderes como de sustitución de los mismos, tanto el poderdante como el mandatario sustitúyente, respectivamente, según se trate, tiene el deber no solo de anunciar los recaudos de los cuales emana su representación, sino de exhibirlos al funcionario ante el cual se otorga el acto…(…) no se deja lugar a dudas acerca de la obligatoriedad de exhibición y declaración por parte del notario o el funcionario publico competente ante el cual se otorgue el acto acerca de cual exhibición fue hecha, como requisito de validez del instrumento Poder…”
Concatenado con lo anterior, pero dentro de este mismo contexto, en Sentencia de fecha 30 de Octubre de 1.997, la Sala Político Administrativa, con Ponencia de la Dra. Hildegard de Rondon de Sanso, expuso lo siguiente: “…la norma transcrita establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento de poderes en nombre de otros. En primer lugar, el otorgante debe anunciar en el texto del poder, los documentos necesarios para determinar el carácter que dice tener, así como exhibirlos ad efectum videndi al funcionario judicial que autoriza el otorgamiento; y en segundo termino, el funcionario que autoriza el acto debe, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica, hacer constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros enunciados por el otorgante y que le fueron exhibidos…”
De lo antes explanado y del análisis efectuado al poder impugnado, se evidencia que en el referido poder no se cumplieron con los requisitos establecidos en la Ley, por lo que considera este Juzgador que el poder bajo estudio no llena los requisitos exigidos para su validez, en tal virtud es forzoso para este Juzgador declarar no valido el Poder impugnado, en consecuencia se entiende como nulo y no eficaz para sostener el presente Juicio. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas y resuelto el punto anterior este Juzgado pasa a resolver la falta de cualidad de la parte actora, debidamente alegada en su escrito de contestación de la demanda.
Ahora bien, quien aquí decide pasa a determinar, a la luz de la doctrina y de las pruebas aportadas por la representación Judicial de las partes intervinientes en el presente Juicio, si éstas tienen la cualidad que se atribuyen.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
Al respecto, el autor Luís Loreto señala lo siguiente: “…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (…) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acció…”;
De igual manera, respecto a la falta de cualidad, el autor patrio Arístides Rengel Romberg señala lo siguiente:
“…La legitimación es la cualidad necearía de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”
De conformidad con la doctrina señalada, este Juzgador, a la luz de la probanza hecha por la parte accionante, tiene la obligación de determinar la relación causal entre la persona del demandado concretamente considerada y la persona a quien de conformidad con la Ley es susceptible de sostener la presente acción.
Al momento de realizar las probanzas respectivas o contradecir el alegato opuesto por la parte demandada, la parte accionante en la secuela del presente Juicio se limito a esgrimir que por cuanto el poder general esta bien otorgado el mismo tiene la cualidad suficiente para sostener el presente Juicio.
Bajo esta argumentación debe establecerse que la demandada, no puede escapar con este alegato de los vicios que sufre el Poder otorgado por la parte actora a sus representantes Legales, ya que como ha sido declarado ineficaz dicho instrumento poder, es forzoso para este Tribunal declarar la falta de cualidad existente que pesa sobre los apoderados Judicial de la parte accionante, en consecuencia, al quedar nulo el instrumento que acredita la representación judicial de la parte actora, quien aquí decide considera que dicha representación Judicial carece de la cualidad necesaria para actuar y sostener el presente Juicio, en tal sentido la presente demanda no debe prosperar en derecho tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, las defensas de fondo de impugnación del poder y falta de cualidad, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la acción que por resolución de contrato de arrendamiento interpusiera a Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CASA BELLA, S.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES B.R.&.L. 212, C.A., ambas plenamente identificadas en los autos.
SEGUNDO De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, en la presente incidencia de oposición a la medida cautelar.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 Días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200º y 151º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 2:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AP11-M-2009-000510
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