REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH14-S-2002-000001
Vista la diligencia que antecede, suscrita por los ciudadanos JULIO RAMON MORA LÓPEZ y KAROLL YULIMAR MORA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad No. V-17.390.234 y V-17.390.232, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado DAVID J. MONROY R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.783; mediante la cual consignan a los autos, Partidas de Nacimiento que consignaron marcadas “A” y “B”; en la cual consta que son hijos del ciudadano JULIO RAMON MORA MORENO, e igualmente acta de defunción marcada “C” en la cual consta que el ciudadano JULIO RAMON MORA MORENO falleció en fecha 12 de abril de 2.005, según se evidencia de Acta de Defunción, distinguida con el Nro. 7, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), este Tribunal al respecto observa:
Por cuanto es notoria la imposibilidad absoluta de practicar la notificación del ciudadano JULIO RAMON MORA MORENO, por cuanto el mismo falleció según consta del acta de defunción consignada a los autos, resulta para este Juzgado necesario analizar la sustanciación del presente procedimiento de entrega material de bien vendido, jurisdicción voluntaria, lo cual se realiza en los siguientes términos:
El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador y el cumplimiento de dicha obligación corresponde necesariamente al vendedor. La tradición de la cosa la presupone la ley como consecuencia de ciertos actos. Más esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla, y en este orden de ideas se fundamente en los artículos 1487, 1488 y 1489 del Código Civil, los cuales rezan textualmente:
ART. 1487.—Verificación de la tradición. La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.
ART. 1488.—Otorgamiento de documento de propiedad. El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.
ART. 1489.—Tradición de bienes muebles. La tradición de los muebles se hace por la entrega real de ellos, por la entrega de las llaves de los edificios que los contienen, o por el solo consentimiento de las partes, si la entrega real no puede efectuarse en el momento de la venta, o si el comprador los tenía ya en su poder por cualquier otro título.
En este orden de ideas nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios respecto al procedimiento de entrega material señala:
“La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador de lo que fuera a él vendido. El Propio Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la segunda parte del Libro Cuarto, regulada en los artículos 929 y 930. A esta jurisdicción voluntaria se opone la contención del procedimiento ordinario al cual alude el Libro Primero; la contención del procedimiento cautelar del Libro Tercero y la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte Primera en su libro Cuarto de dicho Código”.
Para el caso de marras y en atención de las normas por las cuales se ventila la presente solicitud (procedimiento de entrega material), la misma no es un juicio, no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni nada que le dé al asunto, el carácter de juicio; puesto que las dos (02) únicas situaciones procesales, que pueden producirse relativas a este procedimiento, en dichas situaciones no había nunca un verdadero juicio contencioso, pues en la Primera situación cuando el vendedor o el tercero hiciere oposición a la entrega material, situación ésta en la cual no se abre ningún procedimiento contencioso entre las partes integrantes, sino por el contrario, surge la posibilidad para los interesados de concurrir a hacer valer sus derechos por el procedimiento que sea aplicable al caso; y en la Segunda situación en el supuesto de que haya oposición o no concurra el vendedor, el Tribunal no llevará a cabo la entrega material y termina así éste especialísimo procedimiento y dando cumplimiento a reiteradas decisiones dictadas por el Máximo Tribunal del País.-
En consecuencia, y por resultar totalmente evidente la imposibilidad de practicar la notificación personal del vendedor el ciudadano Julio Ramón Mora Moreno, tal como lo dispone el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que al hacerse presente sus herederos que no son los vendedores reales, considera quien aquí decide que se generó una controversia en el presente procedimiento, que a su vez escapa de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, y que dicha controversia debe resolverse por los tramites del procedimiento ordinario.
Así mismo, este tribual acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, y que reza textualmente:
“.....en los procedimientos de entrega material, ...... al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, ...... al juzgador no le queda otra alternativa, que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario.....” Sentencia SC, del 15 de febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera R., juicio Amelia Dolores Rodríguez, Exp. 00-0035.
En consecuencia, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones legales previamente citadas, ordena: 1) La Suspensión de la Entrega Material solicitada por el ciudadano VICTOR DUGARTE; 2) Se Desestima la presente solicitud y en consecuencia de ello se ordena a las partes, dirimir el conflicto o la problemática entre ellos, por ante la jurisdicción ordinaria siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y ASI DE DECIDE. Igualmente se ordena la notificación de las partes involucradas en la presente solicitud.-
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria,
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Hora de Emisión: 11:18 AM
Asistente que realizo la actuación: ib