REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH14-F-2008-000191
PARTE ACTORA: LISANDRO ENRIQUE RAMIREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-6.337.569.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DIANNA ESTELA PEREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 66.594.
PARTE DEMANDADA: MARYLIN DE LOS ANGELES ALEXANDER LIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.552.631.-
APODERADO (S) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó en autos.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° AH14-F-2008-000191

-I-

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (distribuidor de turno para la época), por la ciudadana Dianna Estela Pérez Mendoza, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.594, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LISANDRO ENRIQUE RAMIREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-6.337.569.
DE LOS HECHOS
Manifestó expresamente la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, lo que en resumen se transcribe a continuación:
“… Mi mandante contrajo matrimonio civil el 17 de febrero de 2.007, por ante la Primera Autoridad del Municipio Libertador del estado Monagas, con la ciudadana Marilyn De Los Ángeles Alexander Lira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.552.631, según se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompaño. Durante dicha unión de procrearon hijo alguno, ni adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Manifiesta que los tres (3) primeros meses del matrimonio, todo era paz, amor y armonía cada quien cumpliendo con sus deberes y obligaciones conyugales, pero a partir del cuarto mes en adelante, la completa armonía reinante en el hogar quedó completamente rota, en virtud de que demandada dejó de cumplir con las obligaciones que como cónyuge le correspondía, desatendiendo por completo a mi poderdante, creando persistentemente en el hogar un clima de hostilidad, insultos, vejaciones, excesos y maltratos verbales, abandonando voluntariamente el hogar y todas y cada una de sus responsabilidades como cónyuge, configurándose así las causales tipificadas en el artículo 185º numerales 2º y 3º del Código Civil, motivo por el cual y recibiendo expresas instrucciones de mi representado, procedo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en este acto a la ciudadana Marilyn De Los Ángeles Alexander Lira, ut supra identificada, conforme al ordenamiento jurídico legal vigente, establecida en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil; esto es, abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

Admitida como fue la presente demanda por auto de fecha 4 de agosto de 2.008, previa consignación por parte de la representación judicial de la parte actora de los documentos fundamentales en los que ampara la presente acción, se ordenó tanto la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como el emplazamiento de las partes a fin de comparecer personalmente ante este juzgado el primer (1º) día de despacho a las 11:00 a.m., pasados como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la practica de la citación de la demandada, ciudadana Marilyn De Los Ángeles Alexander Lira, a fin de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia en dicho auto que de no lograrse la reconciliación, quedarían emplazadas ambas partes para un segundo acto conciliatorio, el cual se llevaría a cabo a la misma hora del primer (1er) día de despacho pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después del anterior, y si en ese acto no hubiese reconciliación, y la parte actora insistiere en la demanda, quedarían emplazadas ambas partes para que comparecieren a las 11:00 a.m., del quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto antes descrito, para que tuviere lugar el acto para la contestación de la demanda.- En la misma fecha se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
El día 11 de agosto de 2008, se dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa.
En fecha 17 de septiembre de 2008, el ciudadano Alguacil del Tribunal a través de su constancia agregada en autos en la citada fecha, informó haberse trasladado a la dirección suministrada por el actor para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada. Una vez en el lugar y haberla impuesto del motivo de su comparecencia le extendió el recibo de citación y ésta procedió a firmarla, motivo por el cual considera este Tribunal que a partir de la citada fecha, exclusive, se tiene por citada a la demandada. De la misma forma se verifica que el citado funcionario dejó constancia en fecha 05/11/08, de haber practicado la notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público, en cabeza de la fiscal Centésima, conforme a la copia de la boleta recibida y firmada por la citada institución la cual fuera consignada en autos.
En fecha 28/11/08, compareció la ciudadana abogada Graciela Aguilar, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y con tal carácter se dio por notificada de la presente causa, dejando constancia de mantenerse atenta al desarrollo del proceso hasta su culminación, no realizando objeción alguna hasta el momento.
Llegada la oportunidad correspondiente para que tuviere lugar el Primer Acto Conciliatorio previsto en la normativa legal vigente, cuyo acto correspondió el día 16/03/09, a la hora prevista, se verifica que solamente compareció la parte actora acompañado de su representante legal, así como también se encontró presente la representación fiscal del Ministerio Público, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si misma, ni por medio de apoderado o representante judicial alguno. De la misma forma se desprende de autos que transcurrido como fueron los lapsos subsiguientes al primer acto fijado, se procedió a la realización del segundo acto conciliatorio, el cual efectivamente tuvo lugar el día 4/05/09, en el cual solamente hizo acto de presencia la parte actora, ciudadano Lisandro Enrique Ramírez Peña, acompañado de su representante legal, dejándose constancia de la presencia también de la ciudadana Fiscal Centésima del ministerio Público, Abogada Graciela Aguilar. En dicho acto el actor insistió en la presente demanda basada en los términos expuestos en su escrito libelar.
En fecha 11/05/09, siendo las 11:00 a.m., oportunidad y hora fijada para que tuviere lugar el acto para la contestación a la demanda, según se evidencia del acta levantada para tal efecto, se dejó expresa constancia a través de la misma de la presencia solamente de la parte actora, no compareciendo la parte demandada, ni por si misma, ni a través de apoderado o representante alguno.
En fecha 12 de agosto de 2009, quien con tal carácter suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa.
Abierto el juicio a pruebas, se verifica que solamente la parte actora hizo uso de ese derecho, consignando a los autos su respectivo escrito constante de un (1) folio útil, las cuales fueron agregadas y admitidas mediante auto expreso dictado en fecha 16 de septiembre de 2009, desprendiéndose del citado escrito de promoción las testimoniales de los ciudadanos Roberto Idler Padrón, José Carvajal Sequera, María Germania López Cano y Juan José Andrade Guerrero, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 6.855.793, 2.634.876, 9.489. y V-3.839.890, respectivamente, en el mismo auto fue fijada hora y fecha, a los fines de evacuar las testimoniales promovidas por la partea actora.
Seguidamente, llegada la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la actora, se verifica de autos que en fecha 21 de septiembre de 2009, el ciudadano Alguacil del tribunal anunció los actos a las puertas del mismo con las formalidades de ley, compareciendo en primer orden y a la hora prevista una persona que legalmente juramentada en la Sala de Despacho, manifestó ser la persona requerida, quedando descrito como Roberto Ydler Padrón, anteriormente identificado y encontrándose presente la representación judicial del actor, se procedió a dar inicio al acto del interrogatorio pautado. Del mismo en la citada fecha y a la hora prevista tuvo lugar el acto de la declaración testimonial del ciudadano Juan José Andrade Guerrero, igualmente identificado, no verificándose la presencia de los otros dos testigos a evacuarse en esta misma oportunidad, pero que posteriormente a solicitud de la parte actora el Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de estos. Observándose que en fecha 7/10/09, se llevó a cabo la declaración testimonial del ciudadano José Ángel Carvajal Sequera, plenamente identificado tanto en el auto de admisión de pruebas, como en el esta levantada para tal fin.
Así las cosas se logra desprender que de los citados actos de evacuación de testigos, en los cuales se encontró presente la representación judicial de la parte actora quien conforme a las preguntas formuladas a los testigos presentados, estos últimos depusieron sobre el interrogatorio formulado, cuyo análisis y valoración en cuanto a sus dichos serán determinados en la motiva de la presente decisión, con las reglas establecidas en la normativa adjetiva civil.
-II-
Habiéndose trascrito la anterior narrativa y llegada la oportunidad de ley para decidir la presente causa, pasa a seguidas este juzgador previo abocamiento y estudio de la misma, a dictar su pronunciamiento de fondo.
En este sentido, tratándose la presente causa de una demanda de Divorcio fundamentada por el actor e invocando para ello las causales establecidas en los ordinales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es necesario trasladarse a nuestro Código Adjetivo, a través del cual se pauta o configura las distintas obligaciones a cumplirse para que el juicio lleve consigo las distintas etapas, siendo así, contemplan los artículos 756 y 758 del texto adjetivo:
Artículo 756 del Código de procedimiento Civil, establece:
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse (…). Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal…”
Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.
De manera tal que conforme a las precitadas normas, específicamente la primera de ellas, el Legislador dejó instituido y así ha sido reflejado por los distintos doctrinarios conocedores de la materia, fundándose en afirmar que los actos conciliatorios tienen por objeto la defensa del matrimonio como fundamento de la familia, la cual es, a su vez, el fundamento de la sociedad. La Ley procura esperando una respuesta voluntaria del marido y mujer la indisolubilidad del matrimonio porque la educación de la juventud que empeña el cometido del Estado tiene lugar, fundamentalmente, en el seno de la Familia, con el concurso de ambos padres. La fecundidad del amor conyugal se extiende a los frutos de la vida moral, espiritual y sobrenatural que los padres transmiten a sus hijos por medio de la educación. La tarea fundamental del matrimonio y de la Familia es estar al servicio de la vida; de ello debe ser reflejo y garantía la ley positiva. No puede haber transacción para disolver el matrimonio, sino conciliación para mantenerlo.
Conforme a la proposición anterior, pasa este juzgador a decidir el fondo de la controversia puesta en su conocimiento tomando en consideración las pruebas aportadas al juicio.
En este orden de ideas, se verifica de autos que la secretaria del Despacho dejó expresa constancia de haber agregado a los autos el escrito de pruebas promovidas por la parte actora, las cuales como se indicó anteriormente fueron admitidas mediante auto dictado el 16 de septiembre de 2.009. Del citado escrito se desprende que fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos Roberto Idler Padrón, José Carvajal Sequera, María Germania López Cano y Juan José Andrade Guerrero, respectivamente, fijándose para el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha a los fines de llevar a cabo su evacuación, cuyas deposiciones efectivamente tuvo lugar en la citada fecha solamente en lo que respecta al primero y último de los ya descrito, llevándose a cabo posteriormente una tercera evacuación en cabeza del ciudadano José Ángel Carvajal, cuyo análisis y valoración como se mencionó anteriormente en la narrativa de esta decisión será realizado por este juzgador.
De igual forma del examen de las pruebas instrumentales presentadas por representación judicial de la parte actora, se evidencia que adjunto al escrito libelar específicamente al folio 6 y su vlto, corre inserta Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil convenido entre los ciudadanos Lisandro Enrique Ramírez Peña y Marilyn De Los Ángeles Alexander Lira, acto efectuado el 17 de febrero de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas, previo traslado efectuado por parte del funcionario competente quien presidía para esa fecha la citada oficina, quedando asentada dicha acta bajo el N° 27, folio 81 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado en esa fecha ante el citado despacho.
En cuanto a éste tipo de documento de los denominados instrumentos públicos por reunir las características necesarias para ello, aunado al hecho de haber sido expedido por un funcionario cuya competencia le está permitida por ley, la cual al no haber sido impugnada dentro del lapso legal previsto para ello por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio del contenido que de él emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente. En consecuencia del contenido que de él emana queda probado el lazo conyugal que une a las partes intervinientes en este proceso. Así se establece
De la misma forma la parte actora consignó adjunto a su escrito libelar instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Vigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 60, Tomo 14, de fecha 25 de marzo de 2008. En cuanto a este instrumento por revestir características de los denominados instrumentos públicos por haber participado en su elaboración un Funcionario Público investido para otorgar y presenciar este tipo de actos, que al no haber sido tachado, ni impugnado de falso por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente. En consecuencia queda probado con este documento la facultad conferida por el actor a la apoderada interviniente en este proceso. Así se establece.
Asimismo consta a los autos un documento autenticado ante la Notaría Vigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 56, Tomo 05, de fecha 2 de febrero de 2007. En cuanto a estos documentos el cual al no haber impugnado de falso por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente. En consecuencia queda probado con este documento el convenimiento efectuado entre los cónyuges, en cuanto a las Capitulaciones Matrimoniales, firmada por estos. Así se establece.
En este mismo orden de ideas se desprende de autos declaración testimonial rendida en fecha 21 de septiembre de 2009, por los ciudadanos Roberto Rafael Ydler Padrón y Juan José Andrade Guerrero, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.855.793 y 19.504.570, desprendiéndose de sus declaraciones rendidas bajo fe de juramento, cuyas deposiciones ponen en evidencia a este juzgador que ambos aportaron ciertos elementos de convicción que podrían coadyuvar a escudriñar la veracidad del asunto debatido, y, en tal sentido puede apreciarse del interrogatorio rendido por ambos, en cuanto a la primera, segunda y tercera pregunta formulada, donde los mismos respondieron afirmativamente que conocían de vista trato y comunicación a los cónyuges en conflicto y que les constaba de las desavenencias a que era objeto el ciudadano Lisandro Enrique Ramírez por parte de su cónyuge, manifestando de igual forma que tenían conocimiento del abandono que la cónyuge había realizado en el mes de octubre de 2007, hechos y circunstancias estas que fueron ratificadas igualmente por el tercer testigo evacuado a tal efecto, ciudadano José Ángel Carvajal Sequera, en fecha 7 de octubre de 2009.
Ahora bien de acuerdo a las exposiciones realizadas por los testigos ampliamente identificados, se evidencia que los mismo no cayeron en contradicción alguna, al exponer en forma muy clara e inequívoca que conocían a ambos cónyuges, manifestando de igual forma que tenían conocimiento de las desavenencias a que era objeto el ciudadano Lisandro Enrique Ramírez por parte de la cónyuge demandada Marilyn Alexander Lira y que tenían conocimiento del abandono voluntario por parte de esta última del domicilio conyugal que conformaban.
En este sentido aprecia este juzgador que no siendo tachados de falso estos testigos por la parte contraria, y reunidas las características necesarias para considerarlos hábiles en cuanto a su edad y profesión, es de considerar que las declaraciones aportadas por éstos sobre el abandono supuestamente voluntario o hechos de violencia por parte de la demandada para con el actor, merecen ser tomadas como ciertas y en consecuencia se valoran dichos testimonios de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber cumplido todos los requisitos para testificar en el presente juicio, tomando en consideración que sus respuestas concuerdan entre sí.-
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por la representación judicial de la parte actora, pasa de seguidas este juzgador a establecer, si procede o no el Divorcio solicitado:
La presente demanda de Divorcio incoada por el actor se basa en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, el cual trata el primero del Abandono Voluntario, y la segunda causal en los excesos, sevicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En cuanto a la primera de ellas siguiendo las enseñanzas de uno de nuestros trataditas venezolanos y profesor universitario Dr. RAUL SOJO BIANCO, en su Libro de Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, la define “...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…“ Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. DEBE SER GRAVE: El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. DEBE SER INTENCIONAL: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de Divorcio si no es “VOLUNARIO”, como lo señala el artículo 185 del Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. DEBE SER INJUSTIFICADO: A fin de que el incumplimiento de los deberes por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
En el caso de marras, del estudio de las actas que conforman el presente expediente no se observa que la demandada, ciudadana Marilyn Alexander Lira, haya abandonado voluntariamente el hogar conyugal, ya que no existe prueba convincente que pudiera señalarse su abandono, más sin embargo la parte actora demandó el divorcio por abandono voluntario.
A prima facie tal petitorio pareciera referirse a que la persona demandada incurrió en abandono físico o material de la sede del hogar común, que, precisamente era la causal que el legislador había consagrado en el Código Civil de 1.922, en la que esa causal, la tipificada “el abandono voluntario del hogar”. Tales frases fueron suprimidas en el Código Civil de 1.942, para quedar substituidas en la forma que desde entonces impera o sea por: “el abandono voluntario”, que corresponde un concepto más amplio y humano, pues la interpretación de esas frases conducía, habitualmente, a establecer como requisito esencial para su procedencia, que existiese la separación o la no presencia física del cónyuge demandado de la sede del hogar común.
En este orden de ideas, la redacción de la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil de 1.942, no derogado expresamente, sino en forma parcial, por el promulgado el 6 de julio de 1.982 y mandado a cumplir el 26 de ese mismo mes y año, conforme a las previsiones de sus artículos 1.994 y 1.995, permite establecer la procedencia de esa causal no solamente circunscribiéndola al hecho material de “abandono o separación física”, sino también al caso de que la actitud de alguno de los cónyuges sea contraria a los principios del respeto mutuo, fidelidad y armónica convivencia porque actitudes de amenazas a la integridad física, agresiones de palabras ó de hechos y otras manifestaciones de clara hostilidad e irrespetos son evidentemente, contraria a los principios de convivencia y de socorro mutuo inherentes a la esencia y naturaleza de la institución conyugal, que a su vez es la fundamental de la sociedad.
Los términos claros y precisos de la disposición transcrita imponen a los cónyuges la convivencia bajo los principios del reciproco respeto, que en la practica se traduce con la observación de la fidelidad, del trabajo respetuoso y cordial y de prestarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen. Cabe preguntar: ¿La inobservancia de cualesquiera de esos principios, constitutivos de los deberes y derechos de los cónyuges, por parte de alguno de los miembros de la pareja conyugal, configuraría o no la causal de abandono voluntario establecida en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil? Una profunda reflexión que quien aquí decide ha hecho sobre el caso, lo determina a pronunciarse por una respuesta afirmativa a la interrogante planteada, precisamente por las mismas razones sustentadas en la motivación de la presente decisión, donde se dejó sentado que imperara un criterio más amplio y humano al sustituirse las frases abandono voluntario del hogar, circunscribiendo la expresada causal al “abandono voluntario”, lo que permite establecer la procedencia de esa causal en caso de que por agresiones verbales, amenazas de agresiones físicas, vías de hecho o de clara hostilidad hagan dificultosa, por no decir imposible, la permanencia del cónyuge afectado en la sede del hogar común, porque, en tales casos, se configura en la persona del cónyuge agresor una manifiesta actitud de incumplimiento de sus deberes y de abandono con relación al otro cónyuge.
De acuerdo a lo anterior y circunscribiéndonos al caso bajo estudio considera este juzgador que de las declaraciones examinadas por los testigos promovidos por el actor donde se desprende que sus deposiciones concuerdan entre sí, así como la veracidad de lo descrito por él en su escrito libelar, permiten establecer de parte de la cónyuge demandada la observancia de una actitud de persistencia en el incumplimiento de los deberes de respeto que impone el matrimonio, y, configura tal irrespeto y persistencia, un abandono voluntario de parte suya con relación a la persona de su esposo Lisandro Enrique Ramírez, situación contraria al espíritu y letra del artículo 137 del Código Civil, por cuya razón considera quien aquí decide que tal actitud asumida por la cónyuge demandada encaja en la causal del abandono voluntario, establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del expresado Código, e invocado por la actora y Así se declara
En cuanto al ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es exceso, sevicia e injuria que hacen imposible la vida en común.
Estima este juzgador que a partir de las transcripciones hechas del libelo de la presente demanda se puede determinar, con claridad, que la parte actora pretende la declaratoria con lugar en razón que ha observado conductas que a su decir configuran los supuestos de hechos previstos en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del código civil.
Ahora bien, en cuanto a esta causal 3° del citado artículo, la misma contempla tres supuestos distintos, no equivalentes: Uno es el exceso, otro la sevicia y por el último, la injuria grave. Cada uno de dichos supuestos está referido a situaciones de hecho distintas al punto que, doctrinalmente tienen significados diferentes. Así, el exceso está constituido por “actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”; La sevicia “Consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común”; y la injuria es “el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”
Por ende, cuando se pretende la declaratoria del divorcio en base a esta causal el actor debe precisar si los hechos narrados configuran uno o varios de los distintos supuestos previstos toda vez que el régimen probatorio de cada uno, es diferente.
En el caso bajo estudio, el actor propiamente precisó en cual de los supuestos es que fundamenta su pretensión de divorcio, basado en dicho ordinal 3º y esto no es mas que en la injuria y los actos de violencia a que ha sido objeto por parte de la cónyuge demandada, y prueba de ello quedó demostrado en la secuela del juicio al momento de promover en juicio, las testimoniales de los ciudadanos Roberto Idler Padrón, José Carvajal Sequera, y Juan José Andrade Guerrero, quienes depusieron en sus interrogatorios rendidos y valorados anteriormente, sobre los malos tratos y malas palabras a que era objeto el cónyuge actor por parte de su cónyuge, en las distintas reuniones donde ellos estuvieron presentes.
En base a lo anteriormente expuesto y con vista a los argumentos señalados por el actor en su demanda cuya pretensión de divorcio se encuentra basada igualmente en la causal 3° del artículo 185º del Código Civil, queda demostrado de acuerdo a las distintas aseveraciones expuestas por los testigos promovidos, así como la acción civil instaurada, es de considerar sin lugar a dudas que efectivamente la demandada incurrió en una injuria grave en la reputación de su legítimo esposo, y tales motivos demuestran inequívocamente un estado general de comportamiento del cónyuge culpable hacia el otro, que evidentemente lesiona la dignidad, el honor y la reputación de éste, de modo que la intensidad de los hechos es evidentemente superior a la de simple vehemencia o arrebato de un cónyuge que en estado de desesperación, practica semejante conducta, por lo tanto con este proceder queda configurado la injuria grave desde el punto de vista civil, por parte del cónyuge demandado y por ende lesiona la dignidad, el honor, el buen concepto y reputación contra su cónyuge, por lo tanto es procedente en derecho la causal de Divorcio fundada en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, y Así se decide.
-III-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano LISANDRO ENRIQUE RAMIREZ PEÑA contra la ciudadana MARILYN DE LOS ÁNGELES ALEXANDER LIRA,
Ambas partes plenamente identificados, cuya acción fuera fundamentada en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos LISANDRO ENRIQUE RAMIREZ PEÑA y MARILYN DE LOS ÁNGELES ALEXANDER LIRA, efectuado el 17 de febrero de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas, cuya acta quedó asentada bajo el N° 27, folio 81 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados ante esa autoridad correspondiente al año 2007.

TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber quedado vencida en la presente acción.
CUARTO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de Diciembre de 2010. 200º y 151º.
El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 2:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-F-2008-000191