REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH14-M-2005-000038
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GRUPO SUPRASYS, S.R.L., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de Marzo de 2.000, bajo el Nº 15 del Tomo 69-A-Sgdo.
APODEADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos OSWALDO CONFORTTI y JOSE FRANK NUÑEZ FRANKLIN, venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.170.625 y V-8.269.610, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 20.424 y 70.520, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil POLICLINICA METROPOLITANA, C.A., domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de Septiembre de 1.970, bajo el Nº 48 del Tomo 77-A-Pro, debidamente representada por su Presidente ciudadano IRVING ARMANDO PEÑA SINCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.177.171.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, JUAN JOSE FIGUEROA TORRES y FRANCISCO JIMENEZ GIL, venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 70.418 y 98.526, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 14.060.

-I-
Comenzó el presente proceso por libelo de demanda presentado por el abogado OSWALDO JOSE CONFORTTI D., antes identificado, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO SUPRASYS, S.R.L., antes identificada.
Alegó la parte accionante en su escrito Libelar que la Sociedad Mercantil GRUPO SUPRASYS, S.R.L., suscribió un contrato de prestación con la Empresa POLICLINICA METROPOLITANA C.A., debidamente representada por su Presidente ciudadano IRVING ARMANDO PEÑA SINCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.177.171, el cual finalizo en fecha 15 de Marzo de 2.005.
Que en el referido contrato la parte accionante se comprometió a realizar a favor de la parte accionada, los servicios de análisis, mantenimiento, desarrollo, documentación, programación e implementación de los programas software, de sistemas completos y módulos en las plataformas tecnológicas de la Empresa POLICLINICA METROPOLITANA C.A.
Siguió alegando la parte actora que, la Sociedad Mercantil GRUPO SUPRASYS, S.R.L., antes identificada, ejecuto rápidamente, los servicios antes especificado y debidamente contenidos en el contrato y que la Empresa ha incumplido el contrato de marras por cuanto se ha negado a pagar por completo las facturas que sumadas alcanzan un monto de CIENTO CUARENTA MILLONES CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 140.106.758,12), (Bs. F. 140.106.75).
Posteriormente este Tribunal en fecha 10 de Abril de 2.006, dictó providencia admitiendo la presente demanda ventilando la misma por el procedimiento intimatorio y emplazando al Presidente de la Sociedad Mercantil POLICLINICA METROPOLITANA C.A., para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación personal.
En fecha 26 de Febrero de 2.007, el Alguacil de este Tribunal compareció por ante este Juzgado y consigno las resultas de la practica de la citación personal del ciudadano IRVING ARMANDO PEÑA SINCO, antes identificado, dejando expresa constancia que no pudo citar al mencionado ciudadano y como consecuencia de ello la representación judicial de la parte actora solicito la intimación del mismo por medio de Carteles, los cuales fueron acordados por este Tribunal, por medio de auto, en fecha 21 de Mayo de 2.007.
Seguidamente en fecha 08 de Octubre de 2.007, compareció por ante este Juzgado el ciudadano FRANCISCO JIMENEZ, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la POLICLINICA METROPOLITANA C.A., y se opuso a la intimación intentada contra su mandante y subsiguientemente en fecha 01 de Noviembre de ese mismo año consigno sendo escrito, donde opone la Cuestión previa contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de la prejudicialidad.
En fecha 13 de Noviembre de 2.007, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la Sociedad Mercantil POLICLINICA METROPOLITANA C.A. concernientes a la incidencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Posteriormente la representación Judicial de la parte actora solicito el avocamiento del nuevo Juez de este Despacho y a tal efecto este Sentenciador se avoco al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 30 de Junio del presente año.
En fecha 11 de Julio de 2.008, este Tribunal dicto Sentencia interlocutoria donde se declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debidamente opuesta por la representación Judicial de la parte demandada.
Luego de la respectiva notificación de las partes de la Sentencia interlocutoria emanada por este Tribunal y antes descrita, la representación Judicial de la parte demandada contesto la demanda y rechazo toda y cada uno de los puntos que argumento el actor en su libelo y a su vez presento reconvención en contra de la parte actora por unos daños y perjuicios.
Trabada la litis, en fecha 14 de Noviembre, se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y a tal efecto en fecha 15 de Junio la representación de la parte actora reconvenida consigno sendo escrito de contestación a la reconvención, donde niega, rachaza y contradice todos y cada uno de los puntos allí mencionados, quedando de esa forma abierto el presente Juicio a pruebas.
Abierto el presente Juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho probatorio y promovieron pruebas dentro del lapso indicado, de esa manera trascurrido como fue todos los lapsos procesales, el presente expediente llego al estado de Sentencia.
-II-
DE LA RECONVENCION

La representación Judicial de la parte demandada, reconvino formalmente a la Empresa actora, fundamentando la misma en una supuesta responsabilidad de daños y perjuicios causados por la negativa injustificada de reconocer la compensación de obligaciones y tal sentido y bajo esa premisa, expone la demandada reconviniente, que por dicho hechos, la Policlínica a tenido que tomar activamente el proceso penal y a requerido una representación Judicial cuyo costo en honorarios, supone un daño emergente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.273 y 1.274, del Código Civil.
Ahora bien, estudiados todos y cada uno de los alegatos efectuados por las partes y con vista a las pruebas traídas a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, se observa que, Carnelutti en su “Teoría General del Derecho dice lo siguiente: “…La prueba en sentido amplio es un equivalente sensible del hecho que hay que valorar aplicada al Derecho in genere la prueba se refiere a un hecho que es preciso valorar jurídicamente; considerada en relación al proceso, la valoración ha de hacerse tomando en cuenta el resultado que por su medio intenta obtenerse. Estos conceptos ponen de manifiesto, de un lado, el hecho de que el estudio de la prueba tiende al Derecho material, y el procesal; y del otro, que en el estudio de los principios generales que rigen la prueba en el proceso es un instrumento de contraste, aunque el vocablo Prueba se utilice para designar al instrumento mismo, por lo que así se llama a la confesión, al testimonio, al documento y también el resultado que se obtiene mediante su empleo como fundamento para que los Jueces ponderen y valoren los elementos de convicción, hablándose de la apreciación de las pruebas…”
….Probar es esencial al resultado de la Litis, y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar el animo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Lo anterior nos conduce a la inteligencia de que la prueba viene a constituir dentro de la secuela del proceso lo que se es denominado por los tratadistas la carga de la prueba…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
Así pues, advierte quien aquí sentencia, que el objeto de la presente reconvención se basa a los DAÑOS Y PERJUICIOS que según la parte demandada reconviniente, le ocasionó la parte actora reconvenida, señalando que dichos daños causados se configura, en virtud de la negativa injustificada de reconocer la compensación de obligaciones, y que por dicha circunstancia, la empresa reconviniente, ha tenido que tomar activamente el proceso penal y ha requerido una representación Judicial cuyo costo en honorarios, supone un daño emergente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.273 y 1.274, del Código Civil.
La acción de daños y perjuicios tiene en nuestra Legislación diversas disposiciones que la rigen, ya que se dividen los mismos de un hecho ilícito o de relaciones contractuales entre los litigantes. La acción que según el articulo 1.185 de Código Civil tiene el que ha sufrido daños, puede derivar de la intención, de la negligencia o de la imprudencia de otras personas y otros casos en el que el hecho ilícito es la fuente de la obligación que se demanda, la acción de daños y perjuicios es autónoma, para lograr la reparación que la Ley impone a todo aquel que cause un daño a otro. Hay abuso de derecho aun cuando el autor no haya tenido la intención de dañar, siendo suficiente que se pueda encontrar en su conducta la ausencia de precauciones, la falta de diligencia necesaria que hubiese podido evitar el daño.
Así pues, se crea una presunción de falta a cargo del propietario del inmueble o dueño según el artículo 1.194 del Código Civil y lo hace responsable del daño ocurrido, a menos que pruebe lo contrario. El articulo que dice que el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a pagarlo; debe igualmente reparación quien halla causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho. Y ASI SE DECLARA.
En tal sentido, el hecho ilícito a que se refiere el Código Civil no es el mismo que en materia penal; el hecho ilícito civil, es todo hecho voluntario e ilícito por el cual se causa un daño a otro en sus intereses, intencionalmente y sin derecho. Aunque la Ley habla solo de daño, por lo que entiende la perdida o privación de una cosa, la responsabilidad se extiende a los perjuicios que son consecuencia del hecho ilícito, es decir los beneficios legítimos que han dejado de obtener. En tal sentido, este Juzgado aclara, que el hecho ilícito existe cuando hay dolo o culpa; esto puede consistir en la acción o en la omisión del hecho, y es necesario que exista la concurrencia de: 1º- Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación; 2º- Que ese hecho haya causado daño apreciable en dinero; 3º- Que el daño se haya efectuado sin derecho.
Aunado a lo anterior, nuestro autor patrio Eloy Maduro Luyando, expresa los elementos principales del hecho ilícito junto con un breve concepto, de la siguiente manera:”…la actuación u omisión culposa que causa daño, no tolerada ni consentida por el ordenamiento Jurídico positivo; se señalan, por tanto, como elementos del hecho ilícito: A) la actuación u omisión; B) la ilicitud de la acción u omisión; C) el daño; D) la relación de causalidad; E) la culpa…”
Ahora bien, nuestro trípode jurídico ( Doctrina, Ley y Jurisprudencia) exige, de forma imperativa, que para establecer que los daños y perjuicios se han causado efectivamente, es decir, concluir que los mismos sean ciertos y determinados o determinables lo reclamado, debe tener un fundamento objetivo y serio para poder decir que si hubo un verdadero daño; en la reconvención de marras, el reconviniente no consignó nada que lo favoreciera, para de esta forma comprobar lo alegado en su escrito de reconvención, por lo que lo invocado y no probado por la demandada reconviniente en su escrito, no se equipara a la estimación de dichos daños, en consecuencia dicha reconvención no debe prosperar en derecho, tal y como se dejará asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos de la presente controversia y resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse al fondo de la demanda, lo cual lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Procede, quien aquí decide, analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si son procedente las pretensiones que hace valer la parte actora en el presente juicio y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas por ambas partes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1º- En el escrito Libelar la representación Judicial de la parte actora, produjo once (11) facturas en original, aceptadas y firmadas por la empresa demandada, las cuales suman la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 140.106,75). Con respecto a esta probanza establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 444, lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el documento se ha producido con el libelo...”, dicho esto si se analiza y en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual señala: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que ser refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones” (Subrayado del Tribunal), quien aquí decide puede deducir, que por cuanto dicho instrumento fue reconocido por el accionado en la contestación de la demanda, ratificado en su escrito de oposición, a la admisión de las pruebas del actor, y como quiera que dicho documento constituye un medio fundamental en la presente acción, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
2º- Asimismo la representación Judicial de la parte actora, produjo con su libelo, el original de un contrato de servicio suscrito de forma privada entre las partes intervinientes en el presente proceso en fecha 01 de Abril de 2.003. Con respecto a este contrato, se observa que en la contestación de la demanda, la parte demandada reconviniente, acepto de manera clara, la relación contractual existente entre los litigantes, en tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho contrato de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando totalmente demostrado la relación locativa alegada por el actor reconvenido.
Por otro lado, la representación Judicial de la parte demandada reconviniente, promovió pruebas en la reconvención, las cuales fueron valoradas por este Juzgador, en dicha oportunidad, en tal sentido quien aquí decide aclara que en el juicio principal la parte demandada no promovió prueba alguna con respecto a su defensa contra la demanda incoada en su contra.
Valoradas las pruebas traídas a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso; este Tribunal observa que la parte accionante reconvenida, pretende el Cobro de Bolívares reclamados por el procedimiento intimatorio, en base a lo establecido en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo objeto fundamental persigue la cobranza de unas facturas aceptadas, derivadas de un contrato de servicio de análisis, mantenimiento, desarrollo, documentación, programación e implementación de los programas software, de sistemas completos y módulos en las plataformas tecnológicas de la empresa demandante reconviniente;; ahora bien, en el procedimiento intimatorio, se emite una orden de pago dirigida al demandado o intimado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa provocar el debate mediante la oposición, si éste no la hace, la finalidad propia del procedimiento se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado. La intimación al pago no contiene una in ius vocatio, pues no se llama para que acuda a contestar la demanda, sino a efectuar el pago de una obligación de plazo vencido. Sólo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición. La no oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el “pase en cosa juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento presentado.
Debe destacar este Tribunal, que el procedimiento, calificado en nuestro ordenamiento procesal como “INTIMACION” tiene dos fases que definen su finalidad; “la fase de cognición y la fase de ejecución” que vendrán determinadas en el caso de que se haya efectuado el contradictorio.
La figura del contradictorio se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 652, que exige como requisito fundamental, que el demandado haya efectuado su oposición dentro del lapso establecido en el Artículo 651 ejusdem; es decir, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la intimación. Esta fase, es lo que le da la especialidad a este procedimiento, el cual puede acreditar al actor el titulo ejecutivo para proceder a su ejecución en un lapso más breve que el lapso que se prevé para el procedimiento ordinario; todo esto es avalado tanto por la doctrina patria como por la Jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, la cual reza lo siguiente: “…se formula oposición al decreto por intimación, el decreto de intimación queda sin efecto (…) Si se formula oposición el procedimiento que había comenzado por intimación se transforma automáticamente en procedimiento ordinario, (…) En el procedimiento por intimación, la única defensa del intimado es de hacer oposición al decreto de intimación (…) En el procedimiento ordinario si es posible alegar cuestiones previas…” Auto de la sala de Casación Civil, de fecha 13 de Junio de 1.988, Ponente Magistrado Dr. Anibal Rueda, R&R Tercer Trimestre, Tomo CV (105), Nº 663-88, pagina 304.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, y de una revisión exhaustiva a las actas y autos del presente expediente, observa este Juzgador, que la parte intimada concurrió en fecha 8 de Octubre de 2.007, por ante este Tribunal a formular la oposición a la cual hemos hecho referencia, en tal sentido quien aquí Sentencia considera que dicha oposición fue formulada de forma temporánea, es decir a tiempo oportuno. Y ASI SE DECLARA
Ahora bien, enmarcándonos un poco en las facturas aceptadas, las cuales sin duda alguna, son el documento fundamental de la presente demanda, este Tribunal observa, que las mismos fueron libradas a nombre de la Sociedad Mercantil POLICLINICA METROPOLITANA, antes identificada, asimismo se evidencia de las pruebas promovidas por las partes que dichas facturas devienen de un contrato de servicio, debidamente firmado por el representante de la Empresa demandada, creando de esta manera una deuda exigible y visible, del emisor de las facturas a la POLICLINICA METROPOLITANA. Y ASI SE DECLARA.
Bajo este mismo contexto tenemos que la disposición legal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Analizada tal disposición se tiene que el actor intenta la presente acción con el propósito de hacer efectivo el pago de una obligación contraída por la Sociedad Mercantil POLICLINICA METROPOLITANA, antes identificada, presentando para ello las facturas debidamente aceptadas por la demandada; así las cosas y con vista a las pruebas promovidas y valoradas por este Tribunal, es sencillo concluir que probada la existencia de la obligación pendiente, era carga de la parte demandada desvirtuar la pretensión de la parte actora, lo cual no hizo en la secuela del presente Juicio; en consecuencia es forzoso para este Sentenciador concluir que la pretensión alegada en el escrito Libelar debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil GRUPO SUPRASYS, S.R.L, contra la Sociedad Mercantil POLICLINICA METROPOLITANA, C.A., ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil POLICLINICA METROPOLITANA, C.A., antes identificada, a pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL CIENTO SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 140.106,75), por concepto de capital, que es la suma de las facturas aceptadas y no canceladas, descritas en el libelo de la demanda.
TERCERO: Se ordena la aplicación de la indexación monetaria al capital adeudado, es decir a la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL CIENTO SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 140.106,75), para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del presente fallo, desde el día 10 de Abril de 2.006, fecha en que se admitió la presente demanda y hasta la total y definitiva resolución de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la Reconvención planteada, por la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil POLICLINICA METROPOLITANA, C.A, antes identificada.-
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada Sociedad Mercantil POLICLINICA METROPOLITANA, C.A, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 Días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200º y 151º.
El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 11:59 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-M-2005-000038