REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2009-000094

PARTE ACCIONANTE: PERFUMERIA TAURO, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de mayo de 1.974, bajo el No. 53, tomo 74-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: HUMBERTO AZUPURUA GASPERI, AZMY ABDUL-HADI SALEH y CARLOS GOTTBERG TORO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 1.855, 5.263 y 51.871, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: CORPORACION REVI, C.A., compañía mercantil con inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 107-A-Pro, el 19 de agosto de 1.983.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP11-O-2009-000094

-I-
Se inició la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta el día 20/08/09, ante la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos AZMY ABDUL-HADI SALEH y HUMBERTO F. AZPÚRUA GASPERÍ, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 5.263 y 11.855, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados judiciales de la presunta agraviada PERFUMERÍA TAURO, C.A., correspondiéndole previó sorteo administrativo de distribución de causas, su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DE LOS HECHOS
Señaló expresamente la parte accionante en su escrito: “…Nuestra representada adquirió por compra a Corporación Revi, c.a., aceptando en forma expresa la oferta de venta que ésta le extendiera, por el precio ofrecido, cuatro (4) locales para comercio sometidos al régimen de propiedad horizontal, señalados con las siglas 1-5-A, 1-5-B, 1-5-C y 1-5-D, ubicados en la Planta Baja del Centro Comercial Plaza Las Américas Etapa I, del que forman parte, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1.985, los cuales se encontraban en poder de nuestra representada, a titulo precario, con anterioridad a su adquisición por compraventa como queda expuesto y le habían sido vendido consensualmente a Corporación Revi, c.a., a su vez, por Inversora del Banco Industrial de Venezuela, c.a. (Inbiven) su propietaria anterior, con la condición de que ofreciera Revi en venta a sus cuenta-participantes los locales ocupados por éstos en una actividad parcialmente colectiva denominada Proveeduría Plaza Las Américas. La adquisición consta en sentencias definitivamente firme resultante de un debido proceso legal.
Señaló el accionante que con posterioridad a la tradición que le hiciera Corporación Revi, c.a., su vendedora Inbiven, en octubre de 1986, dicha Corporación se negó a cumplir el contrato de venta celebrado y efectuar a su vez la tradición, otorgando a la compradora Perfumería Tauro, c.a., el documento definitivo de venta y recibiendo el precio pactado de los locales. Por ello, Perfumería Tauro, le incoó causa, exigiendo que se declarara consumada la venta de los locales por el legítimo intercambio de consentimientos con la consecuencial transferencia de la propiedad y se condenara a la vendedora a otorgar el documento definitivo de venta. El entonces Tribunal de la causa a instancia de perfumería Tauro, decretó en fecha 8 de junio de 1987, medida cautelar de Prohibición de Enajenar y gravar sobre dichos locales, medida que participó al registrador entonces competente, quien recibió la participación. Los Locales estaban entonces en poder de Perfumería Tauro, quien anteriormente los detentaba por un contrato de cuentas en participación con su vendedora en una explotación denominada Proveeduría Plaza las Américas.
Enfatizó que luego de estar en efecto desde el 8/06/87, la medida decretada y participada, Corporación Revi c.a., mediante maniobras fraudulentas descritas en la Sentencia emitida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para burlar la medida decretada y frustrar la ejecución de lo que se sentenciare, alegándose falsa y fraudulentamente propietaria de los locales ya vendidos, hizo registrar una redistribución de los locales, en el régimen de propiedad horizontal, junto con otros de otro nivel que sí les pertenecían, y simuló la venta de nueve áreas que formaban parte integrante de los mimos locales, disfrazándolas por otras denominaciones o siglas, mediante documentos fraudulenta e írritamente registrados contra la prohibición vigente, en el mes de marzo de 1989. La sentencia de la Sala Constitucional antes mencionada, No. 1083, del 19/05/06, registrada posteriormente en la referida oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el 11 de agosto de 2006, bajo el No. 04, Tomo 06, del Protocolo Primero, explica detalladamente el modus operandi, medios e instrumentos de comisión de fraude, declarando la nulidad absoluta, por razón de fraude, de todas las referidas operaciones de venta.
Destacó que casi simultáneamente, simuló Corporación Revi, c.a., una deuda ficticia a favor del ciudadano Gianni Cordone Palandrani, accionista e hijo Vincenzo Cordone Di Illo, propietario de un interés mayoritario en el capital de Corporación Revi, y reiteradamente representante legal, apoderado y factor de esa compañía y autor principal del fraude antes descrito, deuda ficticia que se hizo demandar este último en juicio seguido contra Revi ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente Nº 23.563, declarado inexistente por la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes referida, hizo Corporación Revi, embargar y supuestamente rematar sin ningún efecto, como consecuencia de la prohibición, los locales de Perfumería Tauro, c.a., como si fuesen propiedad de Revi c.a., y a consecuencia del supuesto remate, simulando una actuación legítima de entrega material al rematador, en fecha 14/10/91, despojó fraudulentamente a Perfumería Tauro, c.a., de la posesión de los locales, apoderándose de ellos por medio de tales maniobras la supuesta ejecutada Corporación Revi c.a. Este juicio y todas sus actuaciones fueron posteriormente declarados inexistentes por la Sala Constitucional en la sentencia arriba señalada.
Señaló que por sentencia definitiva de última instancia en el juicio seguido por Perfumería Tauro contra Corporación Revi, de fecha 8/01/90, por el juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda, confirmando la decisión de primera instancia, declaró que la venta y transmisión de la propiedad de los locales de la demandada a nuestra representada, se había consumado el 19/12/85, que la consumación de la venta comportaba la transmisión de la propiedad, y que estaba obligada la demandada a otorgar el documento definitivo de venta de los locales, sentencia esta que fuera recurrida en casación ante la Sala Civil, y declarada extinguida por la Corte Suprema en fecha 7/05/97, y que la misma ha sido objeto de varios recursos enderezados a su anulación y a eludir sus efectos y hacerle aparecer como inejecutable, intentos estos que han sido frustrados por decisiones oportunas.
Argumentó que a finales del año 2006, el 5 de diciembre, el Juez titular del juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil del Estado Aragua, a solicitud de nuestra representada, con vista a la declaratoria del Fraude por parte de la Sala Constitucional, y a la declaratoria de propiedad de nuestra representada por sentencia firme, acordó restituir a nuestra representada los locales descritos en el encabezamiento de esta solicitud, de cuya posesión había sido privada fraudulentamente en fecha 14/10/91, comisionando a un Juzgado de Municipio Ejecutor de medidas del Área Metropolitana de Caracas y fue llevada a efecto la restitución el 6 de diciembre d 2006, por el juzgado Sexto Ejecutor, habiéndose constatado en el curso de dicha ejecución que todas las porciones de dichos locales estaban siendo poseídos fraudulentamente por intermedio de arrendatarios, por la supuesta ejecutada en el juicio declarado inexistente, que perfumería Tauro c.a, nuestra representada, es desde el 19/12/85 la propietaria legítima de dichos locales. La restitución, aunque admitimos su irregularidad procesal formal, aparece como procesalmente defectuosa por la ausencia de proceso, pero la posesión que ejerció desde entonces nuestra representada fue manifiestamente fundada en la propiedad inconcusa de los bienes, justa, irreversible e irrevocable, si había de cumplirse lo preceptuado por el artículo 257 del texto constitucional.
Destacó que Corporación Revi, c.a., no obstante, con la insolente desvergüenza que nace de una negligente impunidad pretendió recuperar su tenencia fraudulenta e ilegitima de los locales, su violación directa y continuada de la garantía constitucional señalada de la propiedad, mediante una oposición a la restitución ante el juez que la decretó, fundado en las solo instrumentales formalidades procesales, con violación a lo dispuesto en el artículo 257 del texto constitucional,, solicitó, por vía de oposición, que le fuera restituida a ella la posesión (fraudulenta) de los locales. Su recuperación le fue negada por el Juez que había ordenado la restitución de los mismos a nuestra representada y habiendo apelado de la decisión del mismo, le fue negado por el superior a quien tocó conocer en última instancia, por lo que recurrió la citada corporación, a un nuevo fraude accionado por vía de amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declinó la competencia ante un Juzgado Superior de Aragua, específicamente al Juzgado Superior Segundo, de cuyo operador Carmen Esther Gómez, obtuvo a espaldas de nuestra representada, quien jamás fue citada ni notificada, no obstante su interés manifiesto en el acto impugnado, una sentencia de amparo, la cual declaró nula la entrega material en restitución a nuestra representada, decretada por el Tribunal de Primera Instancia, nulidad que carecía de relevancia o significación alguna. (…) la sentencia de la referida jueza superior, de fecha 26 de marzo de 2008, por supuesto no declaró en forma alguna ilegítima la posesión recuperada por nuestra representada, sobre la que no se pronunció, y no ordenó en forma alguna la restitución de los inmuebles a la solicitante, ni la afectación de la posesión, poder de hecho y de derecho que mi representada venía ejerciendo desde el 6/12/2002, a titulo de propiedad inconcusa declarada por sentencia firme.
Manifestó que solicitada por Corporación Revi, c.a., la restitución de su posesión fraudulenta de los locales, por vía de aclaratoria, la jueza superior que conoció del amparo, se negó a concederla, por sentencia complementaria del 2 de abril de 2008, solicitó ésta se le restituyese en la posesión de los locales, a sabiendas de que los locales cuya posesión pretende son propiedad de nuestra representada, por sentencia firme, con todas las garantías.
Que ante la negativa de la jueza del inane amparo, solicitó entonces de un Juez provisorio, encargado del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fuera de todo debido proceso constituido, en el procedimiento declarado inexistente, expediente Nº 23.563 que ordenara a su favor la restitución de los locales que el juzgado Superior ya le había negado. El Juzgado referido de Primera Instancia decretó la la continuación del juicio y la notificación de las partes, no obstante constar en el expediente su declaración de inexistencia por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Así, sin que existiere en contra de nuestra representada proceso alguno instituido con las debidas garantías, sin citación ni notificación alguna, decretó el Juez Provisorio Primero de Primera Instancia de la Circunscripción del Estado Aragua, supuestamente en cumplimiento de la sentencia del juzgado Superior que la había negado por vía de aclaratoria, el despojo de la posesión legítima y ultra anual de los locales con justo y comprobado título de propietaria inconcusa de nuestra representada Perfumería Tauro, y su entrega a la vendedora Corporación Revi c.a., a quien calificó de propietaria sin fundamento alguno, con violación manifiesta de los atributos de uso, goce, disfrute y disposición de los referidos locales, para ello libró comisión actuando los dos tribunales, el comitente Juzgado Primero de Primera Instancia de Aragua y el comisionado Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de medidas del Área Metropolitana de Caracas, como instrumento de la actuación fraudulenta de Corporación Revi c.a.
Que esa posesión que excluye la de la propietaria, ejercida por Corporación Revi c.a., manifiestamente viola el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución. Es, en consecuencia, la posesión actual por Corporación Revi, c.a., el acto agraviante objeto del presente recurso de amparo, por lo que rogamos al ciudadano Juez a quien toque conocer de esta acción, por la correspondiente decisión de este recurso, restituir la condición jurídica infringida por Corporación Revi c.a., en forma continua desde el día 2 de julio de 2009 y en el presente, por su tenencia, usurpación y ejercicio ilegítimos, de los atributos de uso, goce, disfrute y disposición de los referidos locales y su consecuencial impedimento a nuestra representada del ejercicio de los mismos atributos, que le corresponde como propietaria inconcusa y declarada por sentencia firme, y en consecuencia que sea restituida a nuestra representada la plena posesión y tenencia de los bienes.
Por último solicitó medida cautelar de secuestro sobre los bienes inmuebles descritos en el escrito que encabeza estas actuaciones, mientras se sustancie y decida la presente acción.
En la misma fecha 20/08/09, procedió la parte accionante a través de su representación judicial a consignar a los autos los documentos fundamentales mediante los cuales sustenta la presente acción de Amparo Constitucional, los cuales fueron agregados a los autos.
En fecha 14 de septiembre de 2009, este Tribunal actuando en sede constitucional luego de haber verificado efectivamente que se encuentran satisfechos los requisitos de admisibilidad de la presente acción contemplado en el artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenándose en consecuencia la notificación tanto de la sociedad mercantil “Corporación Revi c.a.” señalada como presunta agraviante, así como la notificación a la representación fiscal del Ministerio Público, a los fines de imponerlos y dar cuenta de la presente acción incoada, librándose en la misma oportunidad las respectivas notificaciones, tal como se desprende del cuerpo del expediente.
Subsiguientemente, luego de varias peticiones elevadas por la parte accionante, en cuanto a la medida cautelar de secuestro sobre los inmuebles señalados en su escrito, procedió entonces este Tribunal a pronunciarse al respecto, así mediante providencia del 13/10/09, expresamente por los argumentos señalados en dicha providencia negó la medida solicitada por los accionantes.
Así las cosas, luego de varias actuaciones suscitadas dentro del procedimiento de esta acción, actos estos destinados a lograr la notificación de la parte accionada Corporación Revi, c.a., personalmente en cabeza de cualesquiera de sus representantes legales o judiciales, que tenga (n) y acreditare (n) facultad expresa para representarla, por ser la accionada una sociedad mercantil que pudiese tener a través de sus estatutos sociales, representantes o socios que pudiesen tener interés cierto, evidente y manifiesto en esta acción incoada, que de no ser notificados a través de los medios permisivos legalmente, pudiesen ver conculcados sus derechos constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oídos, preceptos estos contemplados en el texto constitucional, por lo que en acatamiento a estas normas de estricto cumplimiento, este Tribunal por auto dictado en fecha 24 de mayo de 2010, optó por exhortar a la representación judicial de la parte accionante a agotar todas y cada una de las diligencias pertinentes al logro y satisfacción de notificar a un legitimado con facultad para representar a la empresa señalada como presunta agraviante, y así poder fijar hora y fecha para llevarse a cabo, luego de ello, la audiencia oral y publica contemplada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, para lo cual le concedió a la citada representación accionante un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas estas a partir de la notificación expresa que constare en autos, a los fines de dar cumplimiento a este formal requisito.
En este orden de ideas, tomando en consideración el auto dictado en fecha 24 de mayo del año en curso, del cual se hizo referencia anteriormente, es de observar que la representación judicial de la parte accionante estando en cuenta del requisito exigido en el citado auto, lo cual evidentemente se desprende de acuerdo a las dos diligencias posteriores consignadas por dicha representación al expediente en fechas 8 de junio y 22 de julio, respectivamente, no observándose durante el señalado lapso luego de tenerse por notificado 8 de junio de 2010, haber acatado la observancia que le hizo este Tribunal, más aún cuando se le indicó que de no corregir tal omisión dentro del lapso concedido una vez notificado, se procedería conforme a lo establecido en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica.
-II-
Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional pasa a seguidas a dictar un pronunciamiento al respecto, tomando en consideración para ello las actuaciones y demás diligencias que hasta la presente fecha cursan en autos.
En este sentido de acuerdo a la sustanciación que se ha venido desarrollando hasta ahora en el presente procedimiento, es de observar que una vez admitida la presente acción de Amparo Constitucional, esto es en fecha 14 de noviembre de 2009, librándose en la misma oportunidad las distintas boletas de notificación, tanto a la empresa presuntamente agraviante, en la persona de cualesquiera de sus representantes legales, así como a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público. Subsiguientemente a la citada fecha y con vista al logro efectivo de la notificación de la presunta agraviada en cabeza de cualquiera de sus representantes legales, se dictó auto en fecha 24 de mayo de 2010, en el cual se instó a la representación judicial de la parte accionante, procediera dentro del lapso concedido en la citada providencia, al agotamiento por todos los medios permisivos legalmente, a fin de notificar a cualesquiera de los representantes legitimados y facultados para actuar en nombre y representación de la accionada, a los fines de la prosecución de la acción instaurada, cuyo último fin era la fijación de la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia oral y publica.
Por tanto, siendo la última actuación por parte de este órgano competente en la citada fecha 24/05/10, a través del cual como se mencionó anteriormente, se le concedió un lapso preclusivo de cuarenta (48) horas a la parte accionante para dar cumplimiento al citado requisito, con la debida advertencia de no hacerlo, se procedería conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no lográndose observar en autos que la parte accionante haya dado cumplimiento alguno de manera diligente dentro del lapso concedido o al menos haya consignado providencia destinada a uno de los objetivos básicos y fundamentales, a satisfacción del Tribunal para el logro de la notificación de la presunta agraviante, cuya omisión o negligencia es de presumirse y reconocer que con tal actitud el presunto agraviado ha perdido el interés en resolver a través de la presente acción, los supuestos derechos constitucionales que manifiesta en su escrito le han sido conculcados a su representada, y habida cuenta que éste abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, conducta esta que contraviene a expresas disposiciones jurisprudenciales esgrimidas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas.
Esto se deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende a la letra del artículo 27 del texto constitucional, que estatuye para el amparo-al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos-un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.
Al respecto, es importante destacar que para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que “En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo” (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de amparo constitucional. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.
Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.
A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que impulsare de manera diligente la notificación de la parte accionada, requisito este indispensable y necesario para fijar y llevar a cabo la audiencia oral y publica y con ello subsiguientemente dictar el correspondiente fallo.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, luego de ordenar la corrección o el impulso necesario concediéndole a la parte accionante cuarenta y ocho (48) horas luego de haberlo notificado de dicha omisión, cuyo lapso debe interpretarse de dos (2) días hábiles siguientes a dicha notificación, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio del tiempo concedido para cubrir la omisión, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
En el caso de autos propiamente, se evidencia que al no haber sido diligente la parte accionante en reactivar la acción interpuesta, en el sentido de lograr la notificación de la parte accionada, conforme al auto proferido el 24 de mayo de 2010, se traduce que al haber precluido un lapso superior a los dos (2) días concedidos en el citado auto luego de su notificación, la cual ocurrió el día 8/06/10, lográndose desprender que después de dicha fecha transcurrieron los días 9 y 10 del mes de junio del mismo año, sin que la parte haya dado cumplimiento a lo ordenado en el citado auto, por lo que resulta entonces procedente reiterar y acoger la doctrina proferida por la Sala Constitucional, en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso, por lo que en base a ello se declarará en el dispositivo de este fallo la inadmisibilidad del presente procedimiento de amparo constitucional, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal actuando en sede Constitucional, declara:
PRIMERO: Se declara Inadmisible el presente procedimiento de amparo.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte interesada de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 Días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200º y 151º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 3:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AP11-O-2009-000094