REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2010-000149
PRESUNTA AGRAVIADA:









APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:




PRESUNTO AGRAVIANTE:




TERCERO INTERESADO:





MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA:
CONSTANTINO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, actuando en su condición de representante legal de la empresa ESTACIONAMIENTO DON JESÚS S.R.L., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1996, bajo el número 12, tomo 115-A-Sgdo.
VÍCTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.369.

TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CENTRO COMERCIAL LA BOYERA C.A., representado por el abogado GERVIS TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.910.

AMPARO CONSTITUCIONAL.

DEFINITIVA.

I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, de la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano CONSTANTINO MARTÍNEZ GONZÁLEZ en representación de la empresa ESTACIONAMIENTO DON JESÚS S.R.L., asistido por el Abogado VÍCTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por CENTRO COMERCIAL LA BOYERA C.A., contra ESTACIONAMIENTO DON JESÚS S.R.L., y ordenó la entrega material y real del estacionamiento, libre de personas y en el mismo estado de conservación que fue recibido.
En fecha 19 de noviembre del 2010, este tribunal admitió la presente acción, y ordenó la Notificación Judicial del presunto agraviante, así como también la notificación del Ministerio Público.
En fecha 23 de noviembre del 2010, compareció el ciudadano CONSTANTINO MARTÍNEZ y consignó poder apud acta otorgadole al abogado CVÍCTOR DUARTE, así como tres juegos de copias a los fines de la elaboración de las boletas de notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
El 7 de diciembre del 2010, la representación de la quejosa solicitó se decrete medida cautelar innominada consiste en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el juzgado agraviante. En esa misma fecha el ciudadano CONSTANTINO MARTÍNEZ le otorgó poder apud acta al abogado JOSÉ LISANDRO SISO.
Mediante diligencias fechadas el 10 de diciembre del 2010, los ciudadanos JAIRO ÁLVAREZ y JOSÉ CENTENO, en sus carácter de Alguaciles del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de esta Circunscripción Judicial y dejaron constancia de haber entregado las boletas de notificación acordadas en el auto de admisión.
El día 13 de diciembre del 2.010, el tribunal procedió a fijar la Audiencia Constitucional en el presente Amparo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual tuvo lugar en fecha quince (15) de diciembre del año en curso, en la Sede de este mismo Juzgado. En esta misma fecha la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibió diligencia presentada la abogada MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ donde sustituye poder reservándose su ejercicio, al abogado GERVIS A. TORREALBA.
Siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE
El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada al momento de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, procedió a efectuar las siguientes alegaciones:
Que interpone amparo contra la decisión definitiva e irrecurrible, de fecha 08 de noviembre del 2010 proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de MUNICIPIO DE LA Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que se trata de una sentencia definitiva dictada por el sentenciador fuera de su competencia, contrariando flagrantemente normas consagradas expresamente en la Constitución que protegen el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso que tienen todas las personas.
Que el sentenciador de la primera instancia en forma sorprendente e injustificada, actuando en abuso de poder, violentando los derechos de tutela efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto de autos no tenía ni existía elemento probatorio que demostrara la existencia sino un solo contrato de arrendamiento que es el que se refiere el libelo, y que haya concluido falsamente que entre las partes existía una relación arrendaticia mayor a diez (10) años de duración.
Que era claro que el sentenciador para llegar a tan errónea y falsa conclusión, analizó un contrato de arrendamiento que no guarda relación ni identidad alguna con la demandante.
Que la parte actora indebidamente promovió y el tribunal de la causa indebidamente proveyó su evacuación e hizo valer fura del lapso probatorio propio del juicio breve.
Que el contrato de arrendamiento que sirvió de sustento probatorio para que el sentenciador a quo concluyera que entre las partes había existido una relación arrendaticia de más de diez (10) años consecutivos, fue un contrato de arrendamiento suscrito como arrendadora por una empresa denominada INMOBILIARIA LA BOYERA Nº 4, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del extinto Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1985, y que nada dijo el sentenciador sobre la fecha.
Que la demandada no pudo hacer alegato ni defensa alguna respecto a el contrato, por cuanto el momento procesal para ello era en el acto de la contestación de la demanda.
Que con la traída de tal contrato de arrendamiento a los autos en fase de pruebas, sin que se hubiese ni siquiera mencionado en el libelo, además de ser una persona jurídica distinta a la demandante, se trastoco el debido proceso ya que su poderdante quedó en el absoluto estado de indefensión.
Que si el sentenciador no hubiese basado fundamentalmente en el contrato de arrendamiento entre INMOBILIARIA LA BOYERA Nº 4, C.A., y la demandada, no habría llegado a la conclusión de que la relación arrendaticia denunciada en el libelo era a tiempo indeterminado por tanto necesariamente hubiese declarado sin lugar.
Que la acción de amparo es procedente en derecho por cuanto no esta comprendida en la causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la violación y amenaza no ha cesado, por cuanto aun no se ha ejecutado la sentencia objeto del amparo constitucional y que precisamente con la declaratoria con lugar del amparo se evitaría que se lleve a cabo tal ejecución de dicha sentencia que viola groseramente las normas constitucionales prenombradas.
Que la violación de los mentados derechos y garantías constitucionales constituyen una evidente situación reparable y es perfectamente posible su subsanación con el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la declaratoria con lugar del amparo.
Que el quejoso no ha consentido expresa ni tácitamente la violación y amenaza de sus derechos constitucionales.
Que el fallo in comento es irrecurrible por cuanto versó sobre un contrato de arrendamiento que fue estimado en CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) equivalentes a 61,53 U.T. estimación que no fue impugnada.
Por último, solicitó medida cautelar innominada.
III
DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
Asimismo, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, al momento de presentar su escrito de Amparo procedió a denunciar la violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso, a la Defensa y a una Tutela Judicial Efectiva.
IV
DEL PETITORIO
Por ultimo, la parte accionante en virtud de lo anteriormente señalado, solicitó que la Acción incoada fuese declarada Con Lugar y consecuencialmente anule la aludida sentencia, con todas las consecuencias que ello comporte.
V
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conocer de la presente acción de Amparo Constitucional incoada, por lo que el mismo se declara COMPETENTE para conocer de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que efectivamente en fecha quince (15) de noviembre del 2010, se llevó a cabo en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia Constitucional que por motivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano CONSTANTINO MARTÍNEZ GONÁLEZ representante legal de ESTACIONAMIENTO DON JESÚS S.R.L., representado judicialmente FRANCISCO ARMANDO DUARTE contra la sentencia de fecha 8 de noviembre del 2010 proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Observa esta Juzgadora, que en el acta levantada al efecto por este Tribunal con motivo de referida Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano CONSTATNTINO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en su carácter de accionante, junto a su apoderado judicial ciudadano FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, del tercero interesado CENTRO COMERCIAL LA BOYERA C.A., representada por el profesional del derecho GERVIS TORREALBA; así como también de la comparecencia de la ciudadana MORELLA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal 87º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Se dejó constancia de que la parte accionante consignó escrito de alegatos constante de 3 folios acompañados de anexos y que la ciudadana Fiscal el Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal en 14 folios.
En la referida audiencia, la representación de la parte accionante ratifica los alegatos establecidos en el escrito a través del cual acciona en Amparo, solicitando una vez más que dicha acción sea declarada con lugar.

VII
DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito presentado en fecha 18 de Junio de 2.009, la Fiscal 87º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana MORELLA GONZÁLEZ, procedió a consignar escrito de opinión Fiscal, en el cual solicita al Tribunal sea declarada inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, por cuanto esta incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando que “cuando frente a determinada actuación de la administración se provea un medio especifico para controlar su constitucionalidad o ilegalidad, para obtener el restablecimiento de un derecho o garantía violado, la acción de amparo es inadmisible, porque además de que los efectos que se aspiran conseguir con el recurso de amparo es posible obtenerlos con el medio especifico de impugnación”.
VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha quince (15) de noviembre del 2010, con ocasión de la presente Acción de Amparo Constitucional, se desprende que efectivamente se demando el cumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito por CENTRO COMERCIAL LA BOYERA C.A. y ESTACIONAMIENTO DON JESÚS S.R.L. cuyo objeto fue un inmueble destinado a estacionamiento, ubicado en el Centro Comercial La Boyera, “con un área de Un Mil Novecientos Treinta Metros Cuadrados (1.930 mts2)”, dicha duración era de un año fijo contado a partir del 1 de enero del 2006 hasta el 31 de diciembre del 2007, prorrogable automáticamente por un periodo igual, a menos que las partes manifestaran por escrito su deseo de no continuar la relación; y que la estimación de la demanda fue por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00).
Para decidir, se observa:
De conformidad con el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial el 2 de abril del 2009, la cuantía para apelar en el juicio breve quedó fijada en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
El quejoso recurre a esta vía para denunciar las violaciones constitucionales que le produjo la decisión del tribunal de mérito.
Como puede constatarse el accionante no tenía abierta la apelación por cuanto para la fecha de la interposición de la demanda ya le era aplicable la prenombrada Resolución y en virtud de que es criterio de la Máxima Sala Constitucional que si los justiciables no tienen abierta la vía de la apelación y considera que la decisión del juez violó derechos y garantías constitucionales, es el Amparo el medio idóneo para la tutela de esos derechos.
Igualmente, observa esta juzgadora que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial menoscabó el Derecho A La Defensa del accionante en amparo, pues, basó su decisión en un contrato de arrendamiento que no fue mencionado en el libelo de la demanda, y suplió defensa de la parte afectando al débil jurídico, cuya arrendataria es una persona jurídica distinta a la demandante en el juicio principal; porque si bien es cierto que en libelo se dice que la relación data de mas de diez (10) años, no fue consignado documento que certificara tal afirmación, ya que el contrato que se acompañó fue el último y no anteriores a ese; siendo conocido por todos que lo que se alega debe probarse y que el momento para consignar los instrumentos fundamentales de la demanda es junto al libelo. Sin embargo, no fue sólo eso lo que menoscabó derechos fundamentales del querellante, sino que dicho contrato fue traído irregularmente a los autos, toda vez que el Juez vencido el lapso probatorio, y por medio de la faculta de dictar auto para mejor proveer, pidió informes a la Notaria donde se encontraba dicho contrato de arrendamiento, dando una prórroga de quince días más para su evacuación contrariando así lo contenido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, reza: “Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve…”, y al momento de la valoración del mismo el sentenciador se limitó a decir que se aprecia como plena prueba de la existencia del arrendamiento para aquel momento sin entrar a analizar si la prueba guardaba relación con el asunto debatido. Si bien es cierto, que por regla general, la valoración de las pruebas es materia cuya soberanía gozan los jueces de Instancia y que la acción de amparo no es un medio para revisar criterios de estricto orden legal que corresponde a los jueces de mérito, dicha regla tiene su excepción, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada, número 986 del 15 de octubre del 2010, que señala:
“Al respecto, esta Sala estima oportuno acotar que aun cuando la valoración de las pruebas es materia cuya soberanía gozan los jueces de instancia, esta regla general tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa. (Vid sentencia n.° 1571 del 11 de junio de 2003; caso: Vicente Elías Laíno Hidalgo)
Por otra parte, esta Sala en sentencia n.° 460 del 20 de mayo de 2010 (Caso Reinaldo Salcedo Ramírez) ha establecido que:
“Así, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya determinada eficacia (su valor y fuerza) a cada elemento de prueba que puede subsumirse en la norma que ha de ser aplicada para la resolución de la controversia, para llegar al convencimiento de que determinada prueba demuestra el hecho afirmado; para ello el juzgador tiene que cumplir un proceso de estudio racional y consciente, mediante la percepción de los hechos a través de los sentidos, que le permitan observar o captar con el medio de prueba realizado, el hecho que se afirmó con el necesario razonamiento”.
Ello así, al considerar el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que los medios probatorios promovidos por la parte demandada en el juicio primigenio eran copias fotostáticas de documentos privados simples, cuando en realidad se trataba de copias certificada de los referidos instrumentos, menoscabó el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la ciudadana ANA VICTORIA OROZCO VILLALOBOS, pues dicho error de percepción en cuanto a la naturaleza del medio probatorio ocasionó una violación directa e inmediata de la Constitución, máxime cuando pudieron haber sido determinantes en la resolución de la controversia.
En este contexto, esta la Sala en la sentencia N° 80 del 1 de febrero de 2001 (caso: “José Pedro Barnola y otros”), señaló lo siguiente:
“La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)”.
Así las cosas, considera la Sala que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, se apartó expresamente de la doctrina que ha dispuesto esta Sala Constitucional sobre el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de las partes en el marco de la valoración probatoria, motivo por el cual esta Sala declara ha lugar la presente solicitud de revisión y, en consecuencia, la nulidad de la sentencia dictada el 21 de julio de 2006 por el mencionado órgano jurisdiccional, y repone la causa al estado de que otro tribunal de primera instancia distinto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emita nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gareth Johnston R, el 29 de junio de 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de junio de 2004, con sujeción a la doctrina expuesta en la presente decisión. Así se decide”.

Es por lo que esta juzgadora se encuentra en la obligación de acoger como suya la sentencia de la Máxima sala Constitucional y habiendo quedado corroborado que la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana violó al querellante derechos constitucionales relativos al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la presente acción de amparo, en consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia dictada el 8 de noviembre del 2010 por el referido juzgado y se repone la causa a que otro tribunal de Municipio de esa misma jurisdicción emita un nuevo pronunciamiento tomando en consideración las actas procesales del expediente principal y así se dispondrá en el segmento dispositivo del presente fallo.
IX
DISPOSITIVA
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano CONSTANTINO MARTÍNEZ GONZÁLEZ representante legal de la empresa ESTACIONAMIENTO DON JESÚS S.R.L., representado judicialmente por el abogado VICTOR HUMBERTO DUARTE contra la sentencia dictada el 8 de noviembre del 2010 proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana, en virtud de la violación al derecho constitucional al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. EN CONSECUENCIA, se declara la nulidad de la sentencia dictada el 8 de noviembre del 2010 por el referido juzgado y se repone la causa a que otro tribunal de Municipio de esa misma jurisdicción emita un nuevo pronunciamiento tomando en consideración las actas procesales del expediente principal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año 2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. LEOXELYS VENTURINI


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR,












EXP. N°: AP11-O-2009-000037.-
AMCdM/LV/JCR.-