REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de diciembre de 2010
200º y 151º

PARTE ACTORA: CONFECCIONES SKYLINE, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1996, anotada bajo el Nº 28, tomo 429-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS MANUEL HERRERA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.709.
PARTE DEMANDADA: OMNILIFE DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1998, anotada bajo el Nº 59, tomo 264-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA ALICIA CORTÉS CHARRY y DIXIE CRUCES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.332 y 115.882, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
INCIDENCIA: CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, inconcordancia con el ordinal 6º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
ASUNTO: AH16-V-2008-000033

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de turno en fecha 03 de abril de 2008, por CONFECCIONES SKYLINE, C.A., contra OMNILIFE DE VENEZUELA, C.A., por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, correspondiendo el conocimiento de la causa, previo sorteo de Ley, a este órgano jurisdiccional.
En fecha 14 de julio de 2008, este Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a los fines de que diera formal contestación a la demanda.
La parte actora, en fecha 17 de septiembre de 2009, introduce un escrito de reforma al libelo mediante el cual demanda a OMNILIFE DE VENEZUELA, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
En fecha 27 de octubre de 2008, el Tribunal admite la reforma a la demanda interpuesta en los mismos términos que el anterior.
En fecha 22 de junio de 2010, comparece el ciudadano NELSON RAMON HEREDIA GRIMALDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.958.363, en su carácter de administrador único de la parte demandada y se da por citado en el presente juicio.
En fecha 28 de junio de los corrientes, el ciudadano NELSON RAMON HEREDIA GRIMALDI, asistido por las abogadas GLORIA ALICIA CORTÉS CHARRY y DIXIE CRUCES, y consigna escrito de cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de agosto de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito en la cual solicita sea declarada sin lugar la cuestión previa invocada.
En fecha 11 de agosto de 2010, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas de la cuestión previa, siendo que el día 22 de septiembre de 2010 hace lo propio la parte actora.
En fecha 04 de octubre de 2010, este tribunal admite las pruebas promovidas y ordena la notificación del auto a las partes.
Estando las partes debidamente notificadas y siendo la oportunidad correspondiente para emitir el correspondiente fallo, el Tribunal lo hace bajo los siguientes argumentos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa. Sin embargo, cuando no se proponen previamente, antes de contestar al mérito de la demanda, debe entenderse, en razón de la naturaleza misma de su función, que el demandado renunció o dejó precluir el derecho a promoverlas, porque si lo hizo con posterioridad ya no es oportuno ni adecuado el uso de esa facultad y no merecen ser consideradas. Ahora bien, ello no excluye que sean examinadas, sin necesidad de la iniciativa del demandado, aquellas condiciones que puedan constituir presupuestos para la constitución de la relación jurídica procesal, cuando el juez está obligado a aplicar de oficio la normativa procesal correspondiente, determinando si el actor ha llenado los requisitos de nacimiento de dicha relación, para, en caso afirmativo, dejarlo seguir su curso. Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar la cuestión previa promovida por el demandado y su solución en primera instancia.

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

1.- Falta de cumplimiento del requisito referente a los documentos fundamentales en los cuales se basa la pretensión, contenida en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil

De acuerdo a lo argüido por la parte demandada, sostiene que la accionante esta en el deber de acompañar el documento que pruebe la existencia de la obligación cuyo cumplimiento pretende. Que la parte actora en su escrito libelar sostiene que se le presentó a OMNILIFE DE VENEZUELA, C.A., un presupuesto para la producción de treinta mil (30.000) piezas para el primer semestre del año dos mil siete (2007) y treinta mil (30.000) para el segundo semestre y que el mismo fue aprobado, mas sin embargo no acompaña con el libelo de la demanda el referido presupuesto y/o algún documento donde se evidencia el contrato verbal que alega la parte actora que existe entre su representada y CONFECCIONES SKYLINE, C.A., y tampoco señala dónde consta la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda. Que, igualmente, la parte actora sostiene que estamos en presencia de un contrato de suministro, lo que hace aun mas confuso el escrito libelar. Que su representada no conoce con certeza el objeto de la demanda que pretende la parte actora e ignora que se haya ocasionado algún daño por un supuesto presupuesto aprobado, un presunto contrato verbal o por algún contrato de suministro.
La parte actora contradice lo expuesto por la demandada al afirmar que en el libelo se explana claramente que se trata de un contrato de suministro que se venía pactando en forma verbal, por lo que no existe un documento escrito que determine ese vínculo, solo constan las factura emitidas por CONFECCIONES SKYLINE, C.A.
Para probar lo alegado, la parte actora promovió: a) el acta constitutiva de la empresa CONFECCIONES SKYLINE, C.A., de fecha 22 de agosto de 1996, inscrita bajo el Nº 28, tomo 429-A-Sgdo., de los libros de protocolizaciones llevados por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, este tribunal, sin que implique un merito al fondo de la controversia, valora la prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mas sin embargo no se discute la legitimidad de la empresa demandante sobre el cual versa la demanda, la de sus accionistas o apoderados, sino la existencia del documento fundamental, por lo que se desecha esta prueba; b) acta constitutiva de la empresa OMNILIFE DE VENEZUELA, C.A., de fecha 17 de noviembre de 1998, inscrita bajo el Nº 59, Tomo 264-A-Qto., en los libros de protocolizaciones llevados por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, este tribunal, sin que implique un merito al fondo de la controversia, valora la prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mas sin embargo no se discute la legitimidad de la empresa demandada, la de sus accionistas o apoderados, sino la existencia del documento fundamental sobre el cual versa la demanda, por lo que se desecha esta prueba; y c) acta autentica emanada de la Notaría Pública del Municipio Zamora, Guatire, del Estado Miranda, de fecha 28 de diciembre de 2007, en la cual deja constancia que en fecha 28 de diciembre de 2007, siendo las 11:25 a.m., se presentó en el almacén de la empresa OMNILIFE DE VENEZUELA, C.A., una camioneta para ser entregada la cantidad de seiscientos cincuenta y siete (657) artículos referidos a maletines y bolsos, el cual se negaron a recibirla, este tribunal, sin que implique un merito al fondo de la controversia, valora la prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo para este juzgador un indicio de la relación contractual de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en nuestro sistema procesal se encuentra establecido la exigencia de presentar junto con el libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, como requisito de forma de la demanda, contenido en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que señala: “… El libelo de la demanda debe expresar: 6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”. Esto significa que el instrumento fundamental de la demanda es aquel del cual se deriva esa relación material de las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. Como señala Rangel-Romberg “…Lo esencial del concepto, es pues, que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido…”.
La exigencia de acompañar la demanda con el instrumento fundamental de su pretensión se justifica por razones técnicas como la lealtad y probidad en el proceso, siendo este un deber que impone la ley a las partes consagrado en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, de esta manera se asegura el cumplimiento del derecho al defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la demanda al estar acompañada por el documento fundamental de la pretensión le permite al demandado preparar una adecuada defensa.
En el caso de especie, la parte actora sostiene en su escrito de reforma a la demanda que la relación que la une con la empresa demandada nace “…de un acuerdo o contrato verbal que consistía en que mi representada adquiría materia prima y producía los artículos para la demandada según sus requerimientos y esta se obligaba a cancelar el precio acordado…”. (Negrillas de la parte).
Es sabido que los contratos pueden ser efectuados de manera verbal o por escrito, siendo que el primero de ellos carece de algún instrumento que pruebe su existencia y el segundo, por su parte, comprende un documento de cuyo contenido se desprenden las obligaciones y condiciones contractuales de las partes contratantes, por lo que quien alegue una relación contractual que conste por medio de documento público o privado y el cual exija su cumplimiento, resolución, o alguna otra acción derivada de el, deberá traer junto con su escrito libelar el instrumento sobre el cual se haya estipulado el vínculo jurídico.
No obstante, el caso de marras constituye a juicio de este juzgador una relación contractual verbal pues así fue alegado por la empresa demandante y consecuentemente, dada su naturaleza, carece de instrumento o documento por escrito sobre el cual se derive esa relación, siendo que de existir contradictorio de la existencia contractual, deberá resolverse durante el resto del proceso y, ergo, corresponderá decidirlo como cuestión de fondo.
Por consiguiente, mal podría exigírsele al demandante acompañar como instrumento fundamental a su demanda un documento escrito cuando han pactado un contrato verbal sobre el cual exige su cumplimiento, resultando forzoso para este juzgador declarar la improcedencia de la cuestión previa promovida. Y ASI SE DECIDE.

2.- Falta de especificación de los daños y perjuicios y sus causas, contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil

Se desprende del escrito de cuestiones previas que la parte demandada destaca que para el nacimiento de los daños y perjuicios, debe acompañar el accionante el contrato o documento con la finalidad de conocer las causas que las originan y que el Código de Procedimiento Civil establece la obligación del accionante en especificar los daños y perjuicios y las causas cuando ello se demande, de conformidad con el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
De la reforma al escrito libelar, el apoderado judicial de la parte actora sostiene, en el capítulo denominado “DEL DERECHO”, el argumento fáctico y jurídico sobre el cual demanda la indemnización, los cuales se desprenden supuestos daños o perjuicios sobre la materia prima traída por requerimiento de los demandados, donde especifica cantidad y el costo que representaría en caso de seguir con la relación contractual. Asimismo se observa que demanda el lucro cesante desde el mes de octubre de 2007, el cual “…ascendería a Quinientos Mil Bolívares (Bs.f- 500.000,00), aproximadamente”, y que también tienen “almacenado accesorios para los productos OMNILIFE, como broches, correas, cierres, etc., por el orden de los Doscientos Mil Bolívares fuertes”. Demanda a su vez los gastos de viajes y llamadas telefónicas, que se tradujeron en “…unos Quince Mil Bolívares (Bs.f- 15.000,00) aproximadamente”, y arguye los gastos médicos que sufrió presuntamente el director de la empresa que representa, “…lo que generó un desembolso de Cinco Mil Bolívares (Bs. F- 5.000,00) aproximadamente.
Es menester para quien aquí decide señalar que el procesalista Rangel Romberg opina que: “… Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en que consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso…”. Partiendo del presente criterio, el cual acoge este juzgador, se observa de la lectura de la reforma al libelo de la demanda que la accionante realiza no determina con creces cuáles son los daños y perjuicios ocasionados, que si bien no es necesario que se haga un elenco o lista de cada daño y perjuicio, cabe destacar que no pueden alegarse unos daños y perjuicios de manera genérica, solicitando así su indemnización, pues es necesario concretar los mismos y señalar sus causas. Si bien menciona los supuestos gastos extrajudiciales así como los médicos y sobre los cuales exige la indemnización, existe una indeterminación con respecto a los supuestos daños o perjuicios tanto de los materiales señalados en la reforma del escrito libelar como del lucro cesante, pues solo se limita en señalar la cantidad de material que se encuentran en su fábrica y que denuncian como ociosa y la ganancia que hubieran obtenido, sin especificar las causas de los daños, pérdidas o perjuicios bien sean materiales, económicos, laborales, entre otros.
Por lo que habida cuenta de lo anterior, este Juzgador declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, al demandante subsanar dicho defecto en un plazo de cinco días, una vez firme el presente fallo, instándole a determinar de manera clara y precisa los daños y perjuicios que le fueron ocasionados y sus causas, y así se decide.

DECISIÓN

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS que sigue la sociedad mercantil CONFECCIONES SKYLINE, C.A., contra OMNILIFE DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificados al comienzo de este fallo. De conformidad En consecuencia, se ordena de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil a la demandante subsanar el defecto en un plazo de cinco (5) días una vez conste en autos la última notificación de las partes que de la publicación del presente fallo se haga.
No hay condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.
EL JUEZ,
LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI

Asunto: AH16-V-2008-000033
LTLS/MS/JJPM

En esta misma fecha, siendo las 2:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI

Asunto: AH16-V-2008-000033
LTLS/MS/JJPM