AH16-X-1999-000024 Asistente: (0)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010).-
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

PARTE ACTORA: NANCY CEDILLO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.253.602.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN GONCALVES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.703.
PARTE DEMANDADA: HUGO RAMON MUÑOZ y SIDYS MARIA RUIDIAZ MADRIZ, mayores de edad, Venezolano y Colombiana, titulares de la cédulas de identidad Nº V-4.552.868 y E-81.803.338, respectivamente, demandantes en el Juicio Principal y los demandados HENRY CEDILLO DÍAZ y ESMERALDA JOSEFINA DELGADO DE CEDILLO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.947.457 y V-4.082.472, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados judiciales constituidos.-
MOTIVO: TERCERÍA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008) por el abogado JUAN GONCALVES, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY CEDILLO DÍAZ, dicho libelo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal.

En fecha tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008), este tribunal admite la demanda y ordeno el emplazamiento de los ciudadanos HUGO RAMON MUÑOZ y SIDYS MARIA RUIDIAZ MADRIZ, de conformidad a los preceptuado en artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte actora, consigno fotostatos para la elaboración de la compulsa, asimismo hizo entrega de los emolumentos correspondientes.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), se libraron compulsas.
En fecha diez (10) de octubre de 2008, el alguacil consigno recibo de citación del Hugo Ramón Muñoz.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009), comparece el abogado Juan Goncalves y mediante diligencia solicita el avocamiento del nuevo Juez al conocimiento de la causa.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), el alguacil consigno diligencia y compulsa, manifestando la imposibilidad de citación de la ciudadana Maria rudillas Madrid.

-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.

Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.

En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), fecha en que compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa así como los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil de esta instancia judicial, hasta la fecha del diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en la cual compareció nuevamente el mencionado apoderado judicial solicitando el abocamiento del nuevo Juez al conocimiento de la causa, se evidencio el transcurso del año de inactividad establecido por el legislador como supuesto de derecho de la perención de la instancia; aunado a ello se evidencia de autos, que la próxima actuación del accionante fue en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), por lo cual desde verifica en un segundo momento la inactividad antes mencionada, ya que ha transcurrido más de un (1) año, entre cada una de las actuaciones de la parte accionante. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado en dos oportunidades ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-

-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por la ciudadana NANCY CEDILLO DÍAZ, en contra de los ciudadanos HUGO RAMON MUÑOZ, SIDYS MARIA RUIDIAZ MADRIZ, HENRY CEDILLO DÍAZ y ESMERALDA JOSEFINA DELGADO DE CEDILLO. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma siendo las 3:20 pm se publicó y registró la anterior.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO



LTLS/MS/Kjp.-