ASUNTO: AP11-V-2010-000125 ASISTENTE: 6.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010).-
Años. 200º y 151º.-

PARTE DEMANDANTE: SIMÒN EDUARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-3.886.217.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BETSY TIBISAY ESCOBAR HERRERA y DINIUSKA VIRGINIA GONZALEZ PAREDES inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.861 y 71.550 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo en Nº 96, tomo 709-A, quinto.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ARTURO SANTELIZ ANGULO, LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, INES MARIA PERDOMO AGUILAR, MIGUEL OVIDIO SANDOVAL MENDOZA y HELEN COROMOTO CARACAS VARGAS, inscritos en el inpreabogado bajo los números 28.045, 1.267, 58.808, 39.968 y 68.909, respectivamente
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la abogada BETSY TIBISAY ESCOBAR HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.861, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SIMÒN EDUARDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.886.217, en contra de la empresa SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA, C. A., en fecha once (11) de febrero de dos mil diez (2010).
Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2010, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la empresa SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA, C.A, en la persona de su presidente, ciudadano: SAUL EMIGDIO ORTA BECERRA, para que compareciera por ante este tribunal, dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la constancia en autos de haberse practicado su citación; a fin de que diera contestación a la demanda o ejerciera los recursos que considerará pertinentes.
En fecha 11 de marzo de 2010, comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte actora y consigna fotostatos para la elaboración de la compulsa.-
En fecha 25 de marzo 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicita se libre compulsa.-
En fecha 20 de abril de abril de 2010, compareció la abogada Betsy Escobar, apoderada actora y solicito se librara compulsa y dejo constancia de de haber hecho entrega de los emolumentos correspondientes para practicar la respectiva citación.-
En fecha 13 de julio de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se libró la compulsa correspondiente.-
En fecha 4 de octubre de 2010, el alguacil designado por la unidad de alguacilazgo, consigno diligencia mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 3 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda alegando la perención de la instancia.-

-II-
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

También se extingue la instancia:
1°. “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

De la norma legal anteriormente transcrita, se desprende que ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos necesarios para librar la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el señalamiento expreso de la dirección de la parte demandada, así como la entrega de los emolumentos requeridos por el Alguacil para su traslado, cargas estas que la parte demandante completó parcialmente dentro del lapso establecido por la ley, ya que de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que desde el día 3 de marzo 2010, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el día 20 de abril de 2010, fecha en la que el demandante consigno los emolumentos antes referidos, transcurrieron holgadamente los treinta (30) días a los que se refiere el primer aparte del artículo supra trascrito, denotándose claramente la falta de impulso procesal de la parte actora a la citación personal de la parte demandada.
Por tales razones, dado el análisis de las actuaciones cursantes a los autos, antes explanada, considera este Tribunal que, se consumo la perención en este proceso, motivo por el cual debe declararla y así se decide.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).-Anos 200° y 151°.
EL JUEZ,

LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:45 pm
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO




ASUNTO:AP11-V-2010-000125