REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH17-X-2010-000133
Vista la solicitud de medida preventiva de secuestro efectuada por la ciudadana PAULA LETICIA SANDOVAL ( Viuda de Valero), asistida de abogado, en su carácter acreditado en autos, el Tribunal procede ABRIR EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS.
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede éste Tribunal a pronunciarse, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos y en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En consecuencia y de conformidad con los artículos 585 y 588 del Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, reitera éste Tribunal el criterio que en forma reiterada ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencia de fecha 18 de abril de 2006, Caso: Ashenoff & Associates, Inc. Contra O. Castro y otro., en el que expresó:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora)”.
La parte actora fundamenta la solicitud de la medida del secuestro, en el ordinal 7° del artículo 599, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se ha demandado el DESALOJO DEL INMUEBLE por invocar la falta de pago, así como la necesidad de la ciudadana PAULA LETICIA SANDOVAL ( Viuda de Valero), de ocupar el inmueble manifestando que es propietaria. Ahora bien, la presunción grave del derecho que se reclama lo configura la prueba de las condiciones en las que actualmente vive la demandante, que se acreditan mediante inspección judicial que riela de actas, en la que consta que la demandante vive en condiciones inadecuadas, duerme en un colchón en la sala, que se guarda durante el día en una habitación del apartamento signado con el nro 24, piso 3, calle 400, ubicado al final de la Avenida Baralt, Edificio Bocalandro, Municipio Libertador del Distrito Capital, no tiene asignado closet, manteniendo sus pertenencias en maletas y cajas como se constata de Inspección practicada por el Notario Público Vigésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, que consta en actas, y el riesgo real de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, la permanencia del demandado en el inmueble, lo que acredita que las presunciones exigidas por la ley para la procedencia de la medida solicitada. En consecuencia, se DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre el siguiente bien inmueble: apartamento número 14, piso 3, de las Residencias Clavimado, Urbanización Montalbán I, Calle 12, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital. Se designa Depositaria del inmueble secuestrado a la demandante ciudadana PAULA LETICIA SANDOVAL ( Viuda de Valero), titular de la Cédula de Identidad Nro 4.416.175, a quien se advierte que las obligaciones del depositario son las de CUIDAR la cosa cautelada con la diligencia, probidad y capacidad de un buen padre de familia, CONSERVARLA , para cuyos efectos deberá proveer TODOS LOS GASTOS NECESARIOS para la conservación y administración del bien arrendado, hasta tanto se dicte la decisión definitiva en la oportunidad legal pertinente .
Ahora bien, si la presunción de falta de pago es desvirtuada por el demandado con medio de prueba alguno, el Juez que deba practicar la medida debe abstenerse de practicarla sin entrar a pronunciarse. De ésta circunstancia se dejará expresa constancia en la comisión. Igualmente que en caso de encontrarse un tercero, distinto al demandado, no podrá practicarse la medida, hasta tanto se diluciden los derechos del tercero en el inmueble, ello a los fines de preservar el derecho a la defensa que asiste no sólo a las partes en el proceso, sino a todo ciudadano. Líbrese Despacho y Oficio a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas ( Tribunal Distribuidor) a los fines legales pertinentes. Cúmplase
LA JUEZ,



MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,


YAMILET J. ROJAS M.




Hora de Emisión: 1:32 PM
Asistente que realizo la actuación: